El Art. 72 del Código Orgánico Integral Penal establece que el indulto es una de las causas de la extinción de la pena.

En su sentido estrictamente etimológico, la palabra indulto proviene del latín indultos, que quiere decir perdonar.

El indulto puede ser particular o general, tomando en consideración al o los beneficiarios del mismo.

El indulto particular opera cuando quien lo concede favorece a una o varias personas sentenciadas en forma específica.

El indulto general, en cambio, se produce cuando se lo concede a un grupo de personas sentenciadas que reúnen ciertas características en común, como el tipo de delito cometido por ejemplo.

En la legislación ecuatoriana tenemos dos tipos de indulto en razón del poder que lo concede:

El indulto presidencial y el indulto de la Asamblea Nacional.

Indulto Presidencial.- Es una facultad exclusiva del Presidente de la República cuyo fundamento constitucional se encuentra enmarcado en el Art. 147, numeral 18 de la Carta Magna, que le confiere las atribuciones de indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

El trámite del indulto presidencial se encuentra enmarcado en el Reglamento Para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de fecha 29 de septiembre de 2014.

El Art. 2 literal a) de dicho Reglamento define al indulto presidencial como la facultad discrecional del Presidente de la República que consiste en otorgar la conmutación, rebaja o perdón del cumplimiento de las penas, aplicable a personas que se encuentran privadas de la libertad en virtud de una sentencia ejecutoriada y que observen buena conducta posterior al delito.

Esa misma norma dispone que el indulto no extingue la reparación integral a la víctima dispuesta en la sentencia condenatoria, en tanto que el Art. 2 ibídem, pero en su literal b), excluye como posibles beneficiarios del indulto a las personas que han sido sentenciadas por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, aunque deja la puerta abierta para responsables de estos mismos delitos cuando poseen enfermedades catastróficas o permanentes debidamente comprobadas.

Indulto de la Asamblea Nacional.- Su fundamento constitucional lo encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Carta Suprema, que confiere a la Asamblea Nacional la facultad de conceder indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

El indulto legislativo no es viable para las personas sentenciadas por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, sin que en el texto constitucional se hagan excepciones para posibles beneficiarios por estos mismos delitos cuando presenten enfermedades catastróficas o permanentes, como ocurre en el indulto presidencial.

El trámite se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, cuyo Art. 97 indica que el indulto por motivos humanitarios, consiste en el perdón, rebaja o conmutación de la sanción impuesta por sentencia penal ejecutoriada,

Tanto el indulto presidencial como el indulto legislativo proceden solamente contra sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya pena puede ser conmutada, rebajada o perdonada, por lo cual no afecta a la responsabilidad penal declarada por el órgano jurisdiccional en contra de la persona procesada, quien no queda exenta de las responsabilidades civiles.

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