El Art. 72 del Código Orgánico Integral Penal establece que la amnistía es una de las causas de la extinción de la pena.

Al igual que el indulto legislativo, el fundamento constitucional de la amnistía lo encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Carta Suprema, que confiere a la Asamblea Nacional la facultad de concederla por delitos políticos, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Por mandato de esa norma constitucional, los delitos en los que no procede la amnistía, son los mismos que los del indulto legislativo, es decir, que tampoco es viable para las personas sentenciadas por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, sin que en el texto constitucional se hagan excepciones para posibles beneficiarios por estos mismos delitos cuando presenten enfermedades catastróficas o permanentes, como ocurre en el indulto presidencial.

El Art. 80 de la misma Carta Suprema extiende la prohibición a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión a un Estado.

El trámite también se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, cuyo Art. 97 indica que la Asamblea Nacional podrá expedir resolución declarando amnistía por delitos políticos o conexos con los políticos.

A diferencia del indulto, que solo cabe una vez resuelto el juicio penal con sentencia ejecutoriada, la amnistía procede antes, durante y después de sustanciado dicho proceso, es decir, aunque no se haya expedido decisión judicial en firme.

El efecto de la amnistía, una vez resuelta, acorde al Art. 101 de la antes invocada Ley Orgánica de la Función Legislativa, es la de que no podrán ejercerse acciones penales ni iniciarse proceso penal alguno por dichos delitos. Si con anterioridad se hubiere iniciado, la pretensión punitiva en él exhibida se extinguirá mediante auto dictado por el Juez competente, que no admitirá consulta ni recurso alguno. Si se hubiere dictado sentencia condenatoria, se entenderá como no impuesta la pena, quedando cancelados todos los efectos de tal sentencia, inclusive los civiles.

El indulto o amnistía que otorga la Asamblea Nacional, así como el indulto presidencial, podemos sintetizarlo de la siguiente forma:

Indulto o amnistía de la Asamblea Nacional Indulto Presidencial
La base legal la encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Constitución, en el Art. 73 del COIP y desde el Art. 96 al 101 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. La base legal la encontramos en el Art. 147, numeral 18 de la Constitución, en el Art. 74 del COIP y en el Reglamento Para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de fecha 29 de septiembre de 2014.
Se requiere del voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. Facultad discrecional exclusiva del Presidente de la República.
La amnistía se concede por delitos políticos y el indulto por motivos humanitarios. No existen motivaciones específicas en la ley.
La amnistía procede en procesos judiciales en trámite o con sentencia ejecutoriada y el indulto solo en estos últimos. Procede solo en procesos con sentencia ejecutoriada.
La amnistía extingue la acción penal o la pena y el indulto solo la pena. Solo extingue la pena.
La amnistía extingue todos los efectos de la pena, inclusive los civiles. No extingue los efectos civiles de la pena.
No procede en delitos contra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.   Tampoco en los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión a un Estado. No procede en delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, excepto cuando el sentenciado posee enfermedad catastrófica o permanente debidamente comprobada.

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