
Son varios los significados que tanto en el ámbito gramatical como en el jurídico, se otorgan a los vocablos teoría y caso.
Fusionando ambos términos, es decir teoría del caso, podemos decir, en términos generales, que es aquella que expone los parámetros iniciales que servirán de fundamento principal para resolver un hecho real o hipotético dentro de un proceso judicial.
Pero en el campo estricto de la litigación penal, ¿qué es entonces la famosa teoría del caso que los Jueces de Garantías Penales ordenan exponer a los litigantes cuando van a iniciar sus intervenciones en el juicio?
Guillermo Cabanellas cita que la teoría del caso “es el planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa”.
Dicho lo anterior, de nuestra parte, podemos conceptuar a la teoría del caso como el conjunto de hechos propuestos en el juicio que los litigantes reconstruyen en la actividad probatoria y lo subsumen a la norma jurídica aplicable con el propósito de convencer al juzgador.
La teoría del caso, por lo tanto, sirve para que los litigantes puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones en el juicio, por cuanto es justamente en esta etapa del proceso penal donde cada uno de ellos plantea su verdad respecto de la forma en que ocurrieron los hechos y la participación o posturas de los sujetos involucrados, siendo así que a través de la misma se debe enfocar el guion narrativo de la historia a proponer.
En ese parámetro, Pelayo Vial Campos, aplicando una terminología bien sencilla, nos dice que “la teoría del caso es la versión de los hechos que será sostenida por el litigante ante el tribunal de juicio, en definitiva, lo que a su juicio aconteció en un lugar, día, hora y personas determinadas, que configuran o no la comisión de un ilícito penal”.
Como se aprecia, la teoría del caso se refiere a una sencilla exposición circunstanciada del hecho que sucedió en un determinado lugar, día, hora y personas que participaron en el mismo.
Thomás Mauet, nos da uno de los más tradicionales conceptos que de la teoría del caso se conocen en litigación penal, al proponer que “es una simple, lógica y persuasiva historia sobre lo que realmente sucedió, desde nuestro propio punto de vista. Debe ser consistente con la evidencia no controvertida y con nuestra propia versión de la evidencia controvertida y la aplicación del derecho sustantivo”.
Es pues, el diseño que la fiscalía o la defensa realizan en forma persuasiva hacia el juzgador sobre los hechos principales del juicio, las pruebas que los sustentan y los aspectos jurídicos que los sostienen.
Por su parte, Leonardo Moreno Holman asevera que es “la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundamento de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica”, corroborando así que la teoría del caso es el eje de la postura que debemos acoger cuando nos presentamos en el juicio”. El mismo autor, también refiere que “la teoría del caso es el conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de los hechos que sostendrá ante el tribunal y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acrediten en un juicio oral”.
Es decir, la teoría del caso exige que el litigante plantee todas las estrategias que le servirán para intervenir en el juicio y que marcarán su desempeño durante todo el desarrollo del mismo.
Finalmente Moreno agrega que “la teoría del caso intenta constituirse en una suerte de plantilla, a través de la cual el litigante invita a los jueces a mirar la realidad, o más propiamente, los hechos del caso, proveyéndoles de un lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundantes de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica”.
Al momento de elaborar nuestra teoría del caso, podemos plantear una guía respecto a los hechos que se expondrán, las pruebas que tendremos para demostrarlos, etc., con el fin de facilitar el éxito de nuestra intervención.
Baytelman y Duce sostienen que la teoría del caso “es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula la evidencia tanto como es posible dentro de un todo coherente y creíble”.
Los mismos autores, en armonía con el concepto que precede, el cual nos da los visos de que nuestra presentación en el juicio debe guardar armonía con las pruebas presentadas, parangonan la teoría del caso expresando que “es un ángulo desde el cual se ve toda la prueba, un sillón cómodo y mullido desde el cual se aprecia la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo”.
Es decir, es simplemente un punto de vista o postura que expone el litigante, a base de la cual deben dirigirse las pruebas y las alegaciones de hecho y de derecho en un estado de coherencia y credibilidad, para que como tal sea aceptada por el juzgador, con el propósito de que falle conforme a nuestra propuesta presentada como cierta.
Pero para que aquello ocurra, debemos tener claro, que si bien es cierto la teoría del caso es simplemente un punto de vista, sin embargo, la litigación, como también lo refieren los mencionados autores, es un ejercicio “profundamente estratégico”; por lo cual los contendores en el juicio deben dominar destrezas y habilidades en el ámbito de la litigación penal justamente para proveer al juzgador los medios necesarios para buscar que el mismo falle de acuerdo a lo que procesalmente proponen. Finalmente, también afirman que “la teoría del caso, en suma, es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió”.
Por eso, razón tienen la mayoría de los expertos en litigación penal, cuando concuerdan en afirmar que la teoría del caso es el instrumento más importante para organizar nuestro desempeño en el proceso penal, pues se la define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar.
Claro está, que para el litigante, no se trata de simular o forjar los acontecimientos para demostrar un aparente buen desempeño en el estrado pretendiendo que se le otorgue la razón a toda costa, sino de, conforme lo dice Peña, “mostrar una versión, cuya credibilidad y razonabilidad dependerá de cómo se construye la denominada teoría del caso”.
Se trata entonces, para los contendientes en el juicio, de proyectar sus mejores estrategias de litigio, pero sustentados siempre en función del principio de lealtad procesal.
En ese sentido, también lo afirma Peña, “la teoría del caso es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión”.
De ahí que, acorde con esa concepción, deba partirse siempre del hecho de que en el sistema adversarial cada parte procesal toma una postura antagónica respecto a la otra, dirigida a persuadir o a convencer al juzgador de que su teoría del caso es la creíble.
Así, toca a la Fiscalía formular una teoría del caso de acusación, la cual se subsumirá a una hipótesis jurídica que sea suficientemente verosímil y convincente en el sentido de que el procesado es partícipe del hecho criminal, vulnerando o lesionando el principio o estado de inocencia con el que se encuentra protegido de acuerdo a la Constitución.
Pero como en el proceso penal en la mayoría de casos aparecen relatos alternativos cuyo propósito es el de desacreditar al propuesto por la otra parte y el de ser aceptados por el juzgador, surge entonces la postura antagónica de la defensa.
En ese contexto, el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, en su Art. 614, da la potestad al juzgador para conceder la palabra al fiscal, a la víctima y al defensor público o privado de la persona procesada, para que presenten sus alegatos de apertura, siendo ese consecuentemente el orden en el que tales partícipes del juicio penal deberán exponer sus respectivas teorías del caso.
Por tal razón, debemos tener siempre presente, que de acuerdo a las reglas adjetivas del Código Orgánico Integral Penal que rigen desde el 10 de agosto de 2014, la teoría del caso es un instrumento ineludible que nos sirve para enfrentar eficiente y eficazmente un proceso oral desarrollado especialmente en base a los principios de concentración, dispositivo y de contradicción de pruebas o adversarial, corroborando lo que en este mismo contexto ya se venía proponiendo en el Código de Procedimiento Penal vigente desde el 2001, al que reemplazó.
Es que como se sabe, en el juicio oral innegablemente gobierna el principio de contradicción, a base del cual fiscal y defensor deben exponer sus posturas en los alegatos de apertura con teorías del caso generalmente opuestas, interrogatorios que son sujetos a contrainterrogatorios y alegatos de clausura que pueden ser replicados.
Todo esto implica, que la parte adjetiva del Código Orgánico Integral Penal, por lo tanto, sí establece en forma expresa que las partes deben diseñar su teoría del caso, que como se ha dicho es el eje alrededor del cual debe girar todo el desempeño en su calidad de litigantes, con el propósito de plantear sus pretensiones en busca del resultado deseado.
Por lo dicho, cuando intervenimos en el juicio, ora ante un tribunal en proceso ordinario, ora ante un juez de primera instancia, en juicio directo, debemos realizar nuestros máximos esfuerzos tendientes a convencerlos de que nuestra propuesta de teoría del caso es la correcta.