Este principio obedece al aforismo no reformatio in pejus que significa “no reformar en perjuicio” o “no reformar a peor” en contra del procesado cuando éste es quien ha hecho uso del derecho de un medio de impugnación.

El numeral 7 del Art. 5 del COIP recoge el principio no reformatio in pejus sosteniendo que al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.

El Art. 77 numeral 14 de la Carta Magna considera a la no reformatio in pejus como una garantía básica del debido proceso, al disponer que al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.

Mediante resolución No. 718-2013, de fecha 20 de junio de 2013, registrada por la Unidad de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, se ha reiterado sobre el principio no reformatio in pejus exponiendo que es una garantía procesal de rango constitucional por la cual no se podrá agravar la situación jurídica del recurrente, cuando es el único que recurre, pero si son las dos partes procesales quienes recuren no hay contravención a este principio y por tanto no contradice la norma constitucional del Art. 77, numeral 14.

Ricardo Vaca Andrade, en su obra Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, tomo I, pág. 52, sostiene que en virtud del principio que se conoce en la doctrina como reformatio in pejus, “no se puede empeorar la situación del procesado que hubiere impugnado mediante recurso el fallo del inferior que le es desfavorable, siempre y cuando hubiere sido el único recurrente. Se habla de empeorar la situación del procesado, pero luego se restringe únicamente a empeorar la situación del procesado, pero luego se restringe únicamente a empeorar la sanción impugnada”.

En reiteradas ocasiones existen casos en los que el órgano jurisdiccional discrepa en su decisión con relación a las pretensiones de la Fiscalía o inclusive del acusador particular. Así por ejemplo, Fiscalía acusa al procesado en el grado de autor directo del delito de asesinato, en tanto que el juez lo sentencia como cómplice de homicidio, imponiéndole una pena inferior a la exigida por el titular de la acción pública.

Defensa apela oportunamente de dicha sentencia, por considerar que aunque la pena es reducida sigue siendo injusta porque es inocente y busca su absolución, en tanto que Fiscalía decide no impugnar el mismo, quedando en consecuencia como único recurrente el procesado.

Al momento de resolver el recurso interpuesto por el reo, la Sala Ad-quem lo rechaza por considerar que efectivamente el grado de participación de éste corresponde a una autoría directa y que se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos configurantes del delito de asesinato.

En este evento, el juez superior puede reformar la sentencia en lo que respecta al grado de participación y tipo penal, cambiándola de autoría directa o asesinato en vez de complicidad u homicidio, pero aún en contra de su convicción debe mantener la pena impuesta con fundamento al principio relacionado con la prohibición de empeorar la situación del procesado, por haber sido éste en el caso ejemplificado el único recurrente.

Pero si la Fiscalía hubiera apelado del fallo del juez del Tribunal a quo, en este caso sí puede el superior reformar la sentencia subida en grado con relación a la pena interpuesta, pudiendo empeorar la situación jurídica del procesado.

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