Son varios los significados que tanto en el ámbito
gramatical como en el jurídico, se otorgan a los vocablos teoría y caso.
Fusionando ambos términos, es decir teoría del caso, podemos decir, en términos generales, que es
aquella que expone los parámetros iniciales que servirán de fundamento
principal para resolver un hecho real o hipotético dentro de un proceso
judicial.
Pero en el campo estricto de la litigación penal, ¿qué es
entonces la famosa teoría del caso que los Jueces de Garantías Penales ordenan
exponer a los litigantes cuando van a iniciar sus intervenciones en el juicio?
Guillermo Cabanellas cita que la teoría del caso “es el
planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las partes, sea en
defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de
su causa”.
Dicho lo anterior, de nuestra parte, podemos conceptuar a
la teoría del caso como el conjunto de hechos propuestos en el juicio que los
litigantes reconstruyen en la actividad probatoria y lo subsumen a la norma
jurídica aplicable con el propósito de convencer al juzgador.
La teoría del caso, por lo tanto, sirve para que los
litigantes puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones en
el juicio, por cuanto es justamente en esta etapa del proceso penal donde cada
uno de ellos plantea su verdad respecto de la forma en que ocurrieron los
hechos y la participación o posturas de los sujetos involucrados, siendo así que
a través de la misma se debe enfocar el guion narrativo de la historia a
proponer.
En ese parámetro, Pelayo Vial Campos, aplicando una
terminología bien sencilla, nos dice que “la teoría del caso es la versión de
los hechos que será sostenida por el litigante ante el tribunal de juicio, en
definitiva, lo que a su juicio aconteció en un lugar, día, hora y personas
determinadas, que configuran o no la comisión de un ilícito penal”.
Como se aprecia, la teoría del caso se refiere a una
sencilla exposición circunstanciada del hecho que sucedió en un determinado
lugar, día, hora y personas que participaron en el mismo.
Thomás Mauet, nos da uno de los más tradicionales
conceptos que de la teoría del caso se conocen en litigación penal, al proponer
que “es una simple, lógica y persuasiva historia sobre lo que realmente
sucedió, desde nuestro propio punto de vista. Debe ser consistente con la
evidencia no controvertida y con nuestra propia versión de la evidencia
controvertida y la aplicación del derecho sustantivo”.
Es pues, el diseño que la fiscalía o la defensa realizan
en forma persuasiva hacia el juzgador sobre los hechos principales del juicio,
las pruebas que los sustentan y los aspectos jurídicos que los sostienen.
Por su parte, Leonardo Moreno Holman asevera que es “la
idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se
presentarán como fundamento de una historia, permitiendo dar cuenta de la
existencia de una determinada teoría jurídica”, corroborando así que la teoría del
caso es el eje de la postura que debemos acoger cuando nos presentamos en el
juicio”. El mismo autor, también refiere que “la teoría del caso es el conjunto
de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso,
que le permitirán determinar la versión de los hechos que sostendrá ante el
tribunal y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las
argumentaciones y evidencias que la acrediten en un juicio oral”.
Es decir, la teoría del caso exige que el litigante
plantee todas las estrategias que le servirán para intervenir en el juicio y
que marcarán su desempeño durante todo el desarrollo del mismo.
Finalmente Moreno agrega que “la teoría del caso intenta
constituirse en una suerte de plantilla, a través de la cual el litigante
invita a los jueces a mirar la realidad, o más propiamente, los hechos del
caso, proveyéndoles de un lente para dar una lectura intencionada que permita
explicar lo sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea central que
adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como
fundantes de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una
determinada teoría jurídica”.
Al momento de elaborar nuestra teoría del caso, podemos
plantear una guía respecto a los hechos que se expondrán, las pruebas que
tendremos para demostrarlos, etc., con el fin de facilitar el éxito de nuestra
intervención.
Baytelman y Duce sostienen que la teoría del caso “es la
idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica
la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula la evidencia tanto
como es posible dentro de un todo coherente y creíble”.
Los mismos autores, en armonía con el concepto que
precede, el cual nos da los visos de que nuestra presentación en el juicio debe
guardar armonía con las pruebas presentadas, parangonan la teoría del caso
expresando que “es un ángulo desde el cual se ve toda la prueba, un sillón
cómodo y mullido desde el cual se aprecia la información que el juicio arroja,
en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón,
llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo”.
Es decir, es simplemente un punto de vista o postura que
expone el litigante, a base de la cual deben dirigirse las pruebas y las
alegaciones de hecho y de derecho en un estado de coherencia y credibilidad,
para que como tal sea aceptada por el juzgador, con el propósito de que falle
conforme a nuestra propuesta presentada como cierta.
Pero para que aquello ocurra, debemos tener claro, que si
bien es cierto la teoría del caso es simplemente un punto de vista, sin
embargo, la litigación, como también lo refieren los mencionados autores, es un
ejercicio “profundamente estratégico”; por lo cual los contendores en el juicio
deben dominar destrezas y habilidades en el ámbito de la litigación penal
justamente para proveer al juzgador los medios necesarios para buscar que el
mismo falle de acuerdo a lo que procesalmente proponen. Finalmente, también
afirman que “la teoría del caso, en suma, es nuestra simple, lógica y
persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió”.
Por eso, razón tienen la mayoría de los expertos en
litigación penal, cuando concuerdan en afirmar que la teoría del caso es el
instrumento más importante para organizar nuestro desempeño en el proceso
penal, pues se la define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte
sobre los hechos que va a probar.
Claro está, que para el litigante, no se trata de simular
o forjar los acontecimientos para demostrar un aparente buen desempeño en el
estrado pretendiendo que se le otorgue la razón a toda costa, sino de, conforme
lo dice Peña, “mostrar una versión, cuya credibilidad y razonabilidad dependerá
de cómo se construye la denominada teoría del caso”.
Se trata entonces, para los contendientes en el juicio,
de proyectar sus mejores estrategias de litigio, pero sustentados siempre en
función del principio de lealtad procesal.
En ese sentido, también lo afirma Peña, “la teoría del
caso es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso,
verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el
argumento de conclusión”.
De ahí que, acorde con esa concepción, deba partirse
siempre del hecho de que en el sistema adversarial cada parte procesal toma una
postura antagónica respecto a la otra, dirigida a persuadir o a convencer al
juzgador de que su teoría del caso es la creíble.
Así, toca a la Fiscalía formular una teoría del caso de
acusación, la cual se subsumirá a una hipótesis jurídica que sea
suficientemente verosímil y convincente en el sentido de que el procesado es
partícipe del hecho criminal, vulnerando o lesionando el principio o estado de
inocencia con el que se encuentra protegido de acuerdo a la Constitución.
Pero como en el proceso penal en la mayoría de casos
aparecen relatos alternativos cuyo propósito es el de desacreditar al propuesto
por la otra parte y el de ser aceptados por el juzgador, surge entonces la
postura antagónica de la defensa.
En ese contexto, el Código Orgánico Integral Penal del
Ecuador, en su Art. 614, da la potestad al juzgador para conceder la palabra al
fiscal, a la víctima y al defensor público o privado de la persona procesada,
para que presenten sus alegatos de apertura, siendo ese consecuentemente el
orden en el que tales partícipes del juicio penal deberán exponer sus
respectivas teorías del caso.
Por tal razón, debemos tener siempre presente, que de
acuerdo a las reglas adjetivas del Código Orgánico Integral Penal que rigen
desde el 10 de agosto de 2014, la teoría del caso es un instrumento ineludible
que nos sirve para enfrentar eficiente y eficazmente un proceso oral
desarrollado especialmente en base a los principios de concentración,
dispositivo y de contradicción de pruebas o adversarial, corroborando lo que en
este mismo contexto ya se venía proponiendo en el Código de Procedimiento Penal
vigente desde el 2001, al que reemplazó.
Es que como se sabe, en el juicio oral innegablemente
gobierna el principio de contradicción, a base del cual fiscal y defensor deben
exponer sus posturas en los alegatos de apertura con teorías del caso
generalmente opuestas, interrogatorios
que son sujetos a contrainterrogatorios y alegatos de clausura que pueden ser
replicados.
Todo esto implica, que la parte adjetiva del Código
Orgánico Integral Penal, por lo tanto, sí establece en forma expresa que las
partes deben diseñar su teoría del caso, que como se ha dicho es el eje
alrededor del cual debe girar todo el desempeño en su calidad de litigantes,
con el propósito de plantear sus pretensiones en busca del resultado deseado.
Por lo dicho, cuando intervenimos en el juicio, ora ante
un tribunal en proceso ordinario, ora ante un juez de primera instancia, en
juicio directo, debemos realizar nuestros máximos esfuerzos tendientes a
convencerlos de que nuestra propuesta de teoría del caso es la correcta.