Caracteristicas de la Teoría del Caso

Al momento de plantear la teoría del caso debemos tener en cuenta sus características, que son las siguientes:

Sencilla – Lógica – Creíble – Única – Omnicomprensiva –

Sustentada en el principio de legalidad – Consistente

a.- Sencilla.- No debe ser presentada con un lenguaje técnico, jurídico, ni doctrinario, sino sencillo, natural, esto es, entendible tanto para el juzgador como para el público, pues el objetivo principal es que el mensaje llegue correctamente y no en forma confusa, evitándose raciocinios profundos y avanzados.

Se debe tomar en cuenta como regla general de litigación, que los aspectos relacionados a lo técnico, a lo jurídico y a lo doctrinario se los deben reservar para el momento de los debates y que por lo tanto solo por excepción pueden ser utilizados en la teoría del caso.

b.- Lógica.- Lo que significa que cada proposición estructurante de la teoría del caso, debe guardar coherencia con cada uno de los medios probatorios con los que se la va a respaldar y a su vez en armonía con los aspectos jurídicos que se van a aplicar. Es decir, debe existir una armonía entre las proposiciones, la prueba y lo legal.

c.- Creíble.- Debe ser presentada como un acontecimiento o suceso de la vida real. Para ello hay que saber persuadir al juzgador al momento de transmitir las ideas, lo que se logra teniendo seguridad al hablar, el convencimiento de estar en lo cierto, dinamismo, orden, confianza y una adecuada utilización de la palabra.

Para persuadir, no se necesita ser un orador excelente, sino simplemente un orador efectivo.

d.- Única.- Una teoría del caso no gozará de credibilidad si va variando en el desarrollo del juicio. La propuesta de teorías del caso alternativas no hace otra cosa que evidenciar la falta de preparación del litigante y el inevitable fracaso de su intervención en el juicio, en razón de lo cual debemos circunscribirnos a un relato único.

e.- Omnicomprensiva.- Al momento de exponerse la teoría del caso, debe contener todos los hechos que la conforman, es decir, debe enfocársela en forma general pero bien organizada, de tal manera que el litigante transmita con absoluta comprensión toda la historia.

f.- Sustentada en el principio de legalidad.- Recordemos que el principio de legalidad es aquel que establece que no existe ningún delito ni pena sin previa ley, acorde a la expresión clásica “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”.

En función de aquello, al proponer la teoría del caso, debe tenerse en cuenta que la misma encaje perfectamente en una norma jurídica, como en el caso del asesinato, que calza en el Art. 140 del Código Orgánico Integral Penal, o en el de la legítima defensa, que se subsume a lo previsto en el Art. 33 ibídem.

Dicho de otra forma, los hechos deben encajar en el derecho, caso contrario nuestra teoría del caso resultará insostenible desde el punto de vista jurídico.

g.- Consistente.- Nuestra teoría del caso debe encontrarse totalmente fortalecida  con  las   pruebas   pertinentes   que   sustentarán   cada   uno   de   sus enunciados, lo que conllevará a que la contraparte no lesione su coherencia.

Teoría del Caso

Son varios los significados que tanto en el ámbito gramatical como en el jurídico, se otorgan a los vocablos teoría y caso.

Fusionando ambos términos, es decir teoría del caso, podemos decir, en términos generales, que es aquella que expone los parámetros iniciales que servirán de fundamento principal para resolver un hecho real o hipotético dentro de un proceso judicial.

Pero en el campo estricto de la litigación penal, ¿qué es entonces la famosa teoría del caso que los Jueces de Garantías Penales ordenan exponer a los litigantes cuando van a iniciar sus intervenciones en el juicio?

Guillermo Cabanellas cita que la teoría del caso “es el planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa”.

Dicho lo anterior, de nuestra parte, podemos conceptuar a la teoría del caso como el conjunto de hechos propuestos en el juicio que los litigantes reconstruyen en la actividad probatoria y lo subsumen a la norma jurídica aplicable con el propósito de convencer al juzgador.

La teoría del caso, por lo tanto, sirve para que los litigantes puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones en el juicio, por cuanto es justamente en esta etapa del proceso penal donde cada uno de ellos plantea su verdad respecto de la forma en que ocurrieron los hechos y la participación o posturas de los sujetos involucrados, siendo así que a través de la misma se debe enfocar el guion narrativo de la historia a proponer.

En ese parámetro, Pelayo Vial Campos, aplicando una terminología bien sencilla, nos dice que “la teoría del caso es la versión de los hechos que será sostenida por el litigante ante el tribunal de juicio, en definitiva, lo que a su juicio aconteció en un lugar, día, hora y personas determinadas, que configuran o no la comisión de un ilícito penal”.

Como se aprecia, la teoría del caso se refiere a una sencilla exposición circunstanciada del hecho que sucedió en un determinado lugar, día, hora y personas que participaron en el mismo.

Thomás Mauet, nos da uno de los más tradicionales conceptos que de la teoría del caso se conocen en litigación penal, al proponer que “es una simple, lógica y persuasiva historia sobre lo que realmente sucedió, desde nuestro propio punto de vista. Debe ser consistente con la evidencia no controvertida y con nuestra propia versión de la evidencia controvertida y la aplicación del derecho sustantivo”.

Es pues, el diseño que la fiscalía o la defensa realizan en forma persuasiva hacia el juzgador sobre los hechos principales del juicio, las pruebas que los sustentan y los aspectos jurídicos que los sostienen.

Por su parte, Leonardo Moreno Holman asevera que es “la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundamento de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica”, corroborando así que la teoría del caso es el eje de la postura que debemos acoger cuando nos presentamos en el juicio”. El mismo autor, también refiere que “la teoría del caso es el conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de los hechos que sostendrá ante el tribunal y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acrediten en un juicio oral”.

Es decir, la teoría del caso exige que el litigante plantee todas las estrategias que le servirán para intervenir en el juicio y que marcarán su desempeño durante todo el desarrollo del mismo.

Finalmente Moreno agrega que “la teoría del caso intenta constituirse en una suerte de plantilla, a través de la cual el litigante invita a los jueces a mirar la realidad, o más propiamente, los hechos del caso, proveyéndoles de un lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundantes de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica”.

Al momento de elaborar nuestra teoría del caso, podemos plantear una guía respecto a los hechos que se expondrán, las pruebas que tendremos para demostrarlos, etc., con el fin de facilitar el éxito de nuestra intervención.

Baytelman y Duce sostienen que la teoría del caso “es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula la evidencia tanto como es posible dentro de un todo coherente y creíble”.

Los mismos autores, en armonía con el concepto que precede, el cual nos da los visos de que nuestra presentación en el juicio debe guardar armonía con las pruebas presentadas, parangonan la teoría del caso expresando que “es un ángulo desde el cual se ve toda la prueba, un sillón cómodo y mullido desde el cual se aprecia la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo”.

Es decir, es simplemente un punto de vista o postura que expone el litigante, a base de la cual deben dirigirse las pruebas y las alegaciones de hecho y de derecho en un estado de coherencia y credibilidad, para que como tal sea aceptada por el juzgador, con el propósito de que falle conforme a nuestra propuesta presentada como cierta.

Pero para que aquello ocurra, debemos tener claro, que si bien es cierto la teoría del caso es simplemente un punto de vista, sin embargo, la litigación, como también lo refieren los mencionados autores, es un ejercicio “profundamente estratégico”; por lo cual los contendores en el juicio deben dominar destrezas y habilidades en el ámbito de la litigación penal justamente para proveer al juzgador los medios necesarios para buscar que el mismo falle de acuerdo a lo que procesalmente proponen. Finalmente, también afirman que “la teoría del caso, en suma, es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió”.

Por eso, razón tienen la mayoría de los expertos en litigación penal, cuando concuerdan en afirmar que la teoría del caso es el instrumento más importante para organizar nuestro desempeño en el proceso penal, pues se la define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar.

Claro está, que para el litigante, no se trata de simular o forjar los acontecimientos para demostrar un aparente buen desempeño en el estrado pretendiendo que se le otorgue la razón a toda costa, sino de, conforme lo dice Peña, “mostrar una versión, cuya credibilidad y razonabilidad dependerá de cómo se construye la denominada teoría del caso”.

Se trata entonces, para los contendientes en el juicio, de proyectar sus mejores estrategias de litigio, pero sustentados siempre en función del principio de lealtad procesal.

En ese sentido, también lo afirma Peña, “la teoría del caso es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión”. 

De ahí que, acorde con esa concepción, deba partirse siempre del hecho de que en el sistema adversarial cada parte procesal toma una postura antagónica respecto a la otra, dirigida a persuadir o a convencer al juzgador de que su teoría del caso es la creíble.

Así, toca a la Fiscalía formular una teoría del caso de acusación, la cual se subsumirá a una hipótesis jurídica que sea suficientemente verosímil y convincente en el sentido de que el procesado es partícipe del hecho criminal, vulnerando o lesionando el principio o estado de inocencia con el que se encuentra protegido de acuerdo a la Constitución.

Pero como en el proceso penal en la mayoría de casos aparecen relatos alternativos cuyo propósito es el de desacreditar al propuesto por la otra parte y el de ser aceptados por el juzgador, surge entonces la postura antagónica de la defensa.

En ese contexto, el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, en su Art. 614, da la potestad al juzgador para conceder la palabra al fiscal, a la víctima y al defensor público o privado de la persona procesada, para que presenten sus alegatos de apertura, siendo ese consecuentemente el orden en el que tales partícipes del juicio penal deberán exponer sus respectivas teorías del caso.

Por tal razón, debemos tener siempre presente, que de acuerdo a las reglas adjetivas del Código Orgánico Integral Penal que rigen desde el 10 de agosto de 2014, la teoría del caso es un instrumento ineludible que nos sirve para enfrentar eficiente y eficazmente un proceso oral desarrollado especialmente en base a los principios de concentración, dispositivo y de contradicción de pruebas o adversarial, corroborando lo que en este mismo contexto ya se venía proponiendo en el Código de Procedimiento Penal vigente desde el 2001, al que reemplazó.

Es que como se sabe, en el juicio oral innegablemente gobierna el principio de contradicción, a base del cual fiscal y defensor deben exponer sus posturas en los alegatos de apertura con teorías del caso generalmente opuestas,  interrogatorios que son sujetos a contrainterrogatorios y alegatos de clausura que pueden ser replicados.

Todo esto implica, que la parte adjetiva del Código Orgánico Integral Penal, por lo tanto, sí establece en forma expresa que las partes deben diseñar su teoría del caso, que como se ha dicho es el eje alrededor del cual debe girar todo el desempeño en su calidad de litigantes, con el propósito de plantear sus pretensiones en busca del resultado deseado.

Por lo dicho, cuando intervenimos en el juicio, ora ante un tribunal en proceso ordinario, ora ante un juez de primera instancia, en juicio directo, debemos realizar nuestros máximos esfuerzos tendientes a convencerlos de que nuestra propuesta de teoría del caso es la correcta.

¿QUÉ ES LA LITIGACIÓN PENAL?

Neyra conceptúa a la litigación penal como “un conjunto de habilidades y destrezas dirigidas a elevar la calidad de la información que se brinda al juzgador, las que ayudarán a las partes a preparar y ordenar coherentemente su caso, reforzando las debilidades y resaltando las fortalezas”.

En el sistema acusatorio no es suficiente que el abogado sea un orador, capaz de dominar el escenario, al público, transmitiendo un mensaje acorde a las reglas de la oratoria forense. Se requiere además, que el profesional del derecho maneje la situación con absoluta cautela, utilizando la información acorde a sus intereses, como cuando estima conveniente o no plantear un interrogatorio, contrainterrogar u objetar.

En tal virtud, refiere Peña, el abogado litigante de casos penales “debe saber manejar las técnicas de litigación oral, pero, para ello, debe conocer bien su caso, de nada sirve que el defensor sea un buen orador y un encomiable conocedor de la ciencia jurídico penal (doctrinario), si es que no conoce su caso, eso es algo que debe quedar consolidado en la mente del abogado, pues solo así podrá salir vencedor en esta lid, que es el proceso penal”.

Las habilidades y destrezas en técnicas de litigación penal, son las que precisamente permitirán al abogado obtener los argumentos necesarios para hacer uso de su oratoria, enriqueciéndola, pues a través de aquellas irá recabando toda la información necesaria, la más relevante, que requiere para brindársela al juzgador como elementos de persuasión que incidan en la decisión de éste.

Para que aquello ocurra, Peña recomienda que “las partes deben entrenarse adecuadamente con las técnicas de litigación oral, pues por más conocimiento que tengan, pero no están en capacidad de oralizar su posición argumental, simplemente sucumbirán ante el contrario (parte adversarial)”.

En ese sentido la naturaleza del sistema acusatorio requiere de abogados adiestrados en el manejo de técnicas de litigación penal para la correcta presentación de casos, formulación de pruebas y planteamientos de alegatos, que se manejan oralmente, a la par de la práctica de los principios de inmediación, dispositivo, contradictorio y de publicidad antes mencionados.

Ello, en razón de que los roles que desempeñan cada uno de los intervinientes en el juicio oral, se desarrollan en una clara separación de funciones procesales, en las que jueces, fiscales y defensores tienen papeles bien definidos y por lo tanto deben tener totalmente en claro cuál es el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales y ejecutarlas con absoluta responsabilidad y profesionalismo.

Las exigencias competitivas propias del sistema acusatorio, dejan entrever que los abogados deben encontrarse preparados y capacitados no solamente en aspectos jurídicos, sino también en óptimas condiciones de plantear estrategias que coadyuven a tener, -con relación a sus pretensiones- una predisposición favorable del juzgador al momento de tomar una decisión.

Baytelman nos dice que “litigar constituye el núcleo del arte de la abogacía”. Litigar, en consecuencia, equivaldría en darle una piedra preciosa a un “orfebre” para que elabore una valiosa joya. Si es un artesano en esa área, pero sin las suficientes habilidades y destrezas, simplemente, hará de esa piedra preciosa una pieza sin ningún tipo de calidad.

En la esfera del sistema acusatorio -el cual fue implementado en el Ecuador desde el 2001, evolucionando favorablemente con ciertas reformas en los años 2007 y 2009, llegando a su esplendor con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal- el abogado penalista debe conocer con precisión todas las técnicas en litigación oral, para desempeñar su rol en forma encomiable, desde la teoría del caso hasta los alegatos de clausura.

Caso contrario, acorde a las palabras de Peña, “mejor volquemos nuestras virtudes en otro campo del derecho, pues, si en realidad queremos insertarnos en este virtuoso escenario que es el arte de la litigación oral, debemos familiarizarnos con las herramientas e instrumentos que esta metodología nos trae a colación”.

EL PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL REO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

Una de las actividades más delicadas que la sociedad le ha encomendado al hombre es la de juzgar a otros hombres. Para hacerlo debe sustentarse en un criterio de certeza respecto de la culpabilidad de quien cuya libertad tiene en sus manos.

En su libro “La Prueba en el Nuevo Proceso Penal”, pág. 254, Jorge Rosas Yataco nos enseña que el principio de duda a favor del reo -o in dubio pro reo- se impone en los casos en que, fruto de la actividad probatoria, el operador judicial no haya logrado convicción respecto de la culpabilidad del imputado, pero tampoco de su inocencia, éste deberá expedir una sentencia absolutoria.

Huertas Martín, citado por Alfonso Peña Cabrera Freyre en el tomo I de su obra “Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio, Teoría del Caso y Técnicas de Litigación Oral”, pág. 61, nos dice que el principio in dubio pro reo constituye una regla interpretativa en virtud de la cual, una vez examinado todo el material probatorio, si el órgano judicial duda del sentido mismo, ha de resolver sin vacilación a favor del acusado, procediendo a dictar una sentencia absolutoria o una sentencia conforme a la tesis más favorable para la defensa.

En este orden de ideas el numeral 3 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, contempla el principio de duda a favor del reo refiriendo que la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

Siendo la oratoria un ejercicio de persuasión, es precisamente en el juicio donde fiscalía debe lograr, a través no solo de sus argumentos sino también de las pruebas aportadas, que el juzgador, en su íntima convicción, se forme un criterio de certeza relacionada a la culpabilidad de la persona que se está acusando.

Como se aprecia, este principio va dirigido a la actividad probatoria con la que la fiscalía debe demostrar la participación de una persona en el hecho delictivo que se le atribuye, con el propósito de declarar su culpabilidad.

Justamente el Art. 453 del mismo cuerpo legal antes invocado, nos dice que la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada.

Por esta razón la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante resoluciones Nos. 0965-2013 y 1353-2013, de fechas 28 de agosto y 11 de noviembre de 2013, registradas por la Unidad de Procesamiento de Jurisprudencia, ha dicho en múltiples ocasiones que la convicción de la existencia de la infracción no debe dejar margen de duda, si esto sucede se presumirá la inocencia del acusado. Los elementos probatorios deben proporcionar absoluta certeza de la existencia de la infracción.

Cuando lo antes referido no ocurre a cabalidad, pero tampoco se tiene por cierta la inocencia del encausado, surge entonces la duda razonable cuyo propósito va especialmente encaminado a evitar el error en el que podría incurrir el juez al condenar a una persona, en cuyo caso le toca absolver.

De ahí que la expresión legal más allá de toda duda razonable implique la exigencia que la declaratoria judicial de culpabilidad se sustente en un dominante nivel de confirmación equivalente a la certeza.

EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

El sistema procesal acusatorio desplazó al sistema inquisitivo en el que imperaban la escrituralidad y la lentitud en la sustanciación de los juicios, para dar paso a un medio más dinámico y efectivo para la realización de la justicia, como es la oralidad.

José Neyra Flores, indica que por oralidad se entiende a la regla técnica del debate procesal que implica basar la resolución judicial solo en el material procesal obtenido de forma oral, es decir en base a lo actuado y visto en audiencia.

Como se aprecia, las partes oralmente presentan el caso, producen sus pruebas y realizan sus argumentaciones en la propia audiencia, enfrentados en un litigio procesal, en tanto que el juez en base exclusivamente a lo actuado en ella, toma una decisión, en el mismo acto, en forma oral también.

Alfonso Peña Cabrera Freyre, sobre la oralidad, manifiesta que constituye la pieza más clave, de cómo se lleva a cabo el juzgamiento, la forma de cómo las partes transmitirán y evocarán sus pensamientos, posiciones y argumentaciones hacia el tribunal de instancia y, también se dirigirán de forma directa a la parte confrontativa, cuando pretendan desvirtuar y/o refutar lo esgrimido por la parte contraria.

La oralidad es por tanto el medio principal con el que los contendores en el juicio sustentan sus actuaciones en el afán de defender una postura o de atacar la del contrario. La tendencia generalizada es la de que en el juzgamiento existe una confrontación entre los intervinientes, lo que sin embargo, no los releva del derecho o la conveniencia de llegar a acuerdos que favorezcan a sus intenciones procesales y litigar siempre con respeto y altura.

Por su parte, Andrés Baytelman y Mauricio Duce refieren que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso. En la medida en que las pruebas y argumentos de las partes, no se presenten en forma oral y directa frente a los jueces que van a decidir el asunto, se corre el riesgo de la delegación de funciones y que el proceso se transforme en un intercambio de papeles entre las partes y el tribunal, al cual ni el acusado ni el público tendrían acceso.

De la oralidad convergen los principios protagónicos que son parte de la esencia del sistema acusatorio: inmediación, dispositivo, contradictorio y publicidad, los mismos que transparentan, humanizan y facilitan el proceso penal y a su vez evidencian la ineptitud del sistema inquisitivo, en razón de que la víctima, el acusado y los testigos son escuchados directamente por el fiscal, el abogado defensor y los jueces.

De esta manera, indica Manuel de Jesús Flores, la oralidad en su conjunto propiciará que los hechos objeto de juzgamiento se aproximen o ajusten a la realidad histórica y no a lo formal; debido a lo cual resulta necesario que quienes se encuentren involucrados en el juicio oral como actores principales para que este se desarrolle, conozcan todas las herramientas relacionadas a su aplicación, sin olvidarse nunca de la justicia.

Es que no cabe duda alguna que de todas las etapas procesales, la del juicio, es la mayor agitación, lo que debe ser el motivo por el cual Frank Vecchionacce Iglesias, refiere que la fase más importante y decisiva, la cual constituye el objeto de este trabajo, y que expresa del modo más exquisito los fines sociales relativos a la justicia penal, es el “juicio”. Es la etapa cumbre. De todos sus atributos y características es la oralidad y la publicidad lo que más se destaca y lo que más define el propósito de justicia que el posee en sí mismo, lo que no desmerece la presencia y vigencia de un grupo de principios cuya violación ocasionaría graves efectos”.

Ese comentario nos enseña que el juicio oral, más allá de una realización formal, busca la realización de la justicia que exige la sociedad y con ello, en palabras de Peña la materialización del ius puniendi estatal, sumada a la reducción de la impunidad, permitirán recobrar la legitimación de la justicia.

En sistema penal ecuatoriano, la oralidad se encuentra instaurada constitucionalmente en el Art. 168, numeral 6, al referirse que: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

De la misma forma, el Art. 560 del Código Orgánico Integral Penal, refiere: “El sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código”, en concordancia con el Art. 5, numeral 11 ibídem, materia de este tema, que como parte de los principios del proceso penal relativos al debido proceso, establece que el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia”

Al respecto se pronuncia Maier, citado por Peña: El juicio oral y público no es solo un derecho del acusado a poder defenderse ampliamente, sino también, como procedimiento del Estado de Derecho, una condición imprescindible para justificar y legitimar una condena, al menos si se trata de una persona privada de la libertad; el juicio oral y público es el núcleo de un procedimiento penal legítimo.

Es decir, la oralidad en los juicios no se refiere a un “artificio procesal”, sino que lleva el propósito de dilucidar la controversia con absoluta transparencia y justicia, especialmente cuando una persona privada de la libertad podría recibir una condena; por lo cual a través de la misma se proyectarán todas las actuaciones probatorias y exposiciones que conllevaran al juzgador a tomar una determinación en el mismo acto.

En ese sentido Alberto Binder, nos enseña que la naturaleza y fuerza institucional del juicio oral provienen de su estrecha vinculación con la dinámica del conflicto, con la ineludible inserción social de ese conflicto y con las finalidades políticas de la administración de justicia, vinculadas a la disminución de la violencia y el abuso de poder.

Debe entenderse entonces, que el juicio oral, como interés estatal, no tiene por finalidad solamente la de castigar la conducta de quien ha violentado una norma constitutiva de infracción penal, sino también el de reinsertar al justiciable a la sociedad y evitar el abuso de poder.

LA AMNISTÍA COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA PENA

El Art. 72 del Código Orgánico Integral Penal establece que la amnistía es una de las causas de la extinción de la pena.

Al igual que el indulto legislativo, el fundamento constitucional de la amnistía lo encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Carta Suprema, que confiere a la Asamblea Nacional la facultad de concederla por delitos políticos, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Por mandato de esa norma constitucional, los delitos en los que no procede la amnistía, son los mismos que los del indulto legislativo, es decir, que tampoco es viable para las personas sentenciadas por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, sin que en el texto constitucional se hagan excepciones para posibles beneficiarios por estos mismos delitos cuando presenten enfermedades catastróficas o permanentes, como ocurre en el indulto presidencial.

El Art. 80 de la misma Carta Suprema extiende la prohibición a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión a un Estado.

El trámite también se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, cuyo Art. 97 indica que la Asamblea Nacional podrá expedir resolución declarando amnistía por delitos políticos o conexos con los políticos.

A diferencia del indulto, que solo cabe una vez resuelto el juicio penal con sentencia ejecutoriada, la amnistía procede antes, durante y después de sustanciado dicho proceso, es decir, aunque no se haya expedido decisión judicial en firme.

El efecto de la amnistía, una vez resuelta, acorde al Art. 101 de la antes invocada Ley Orgánica de la Función Legislativa, es la de que no podrán ejercerse acciones penales ni iniciarse proceso penal alguno por dichos delitos. Si con anterioridad se hubiere iniciado, la pretensión punitiva en él exhibida se extinguirá mediante auto dictado por el Juez competente, que no admitirá consulta ni recurso alguno. Si se hubiere dictado sentencia condenatoria, se entenderá como no impuesta la pena, quedando cancelados todos los efectos de tal sentencia, inclusive los civiles.

El indulto o amnistía que otorga la Asamblea Nacional, así como el indulto presidencial, podemos sintetizarlo de la siguiente forma:

Indulto o amnistía de la Asamblea Nacional Indulto Presidencial
La base legal la encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Constitución, en el Art. 73 del COIP y desde el Art. 96 al 101 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. La base legal la encontramos en el Art. 147, numeral 18 de la Constitución, en el Art. 74 del COIP y en el Reglamento Para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de fecha 29 de septiembre de 2014.
Se requiere del voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. Facultad discrecional exclusiva del Presidente de la República.
La amnistía se concede por delitos políticos y el indulto por motivos humanitarios. No existen motivaciones específicas en la ley.
La amnistía procede en procesos judiciales en trámite o con sentencia ejecutoriada y el indulto solo en estos últimos. Procede solo en procesos con sentencia ejecutoriada.
La amnistía extingue la acción penal o la pena y el indulto solo la pena. Solo extingue la pena.
La amnistía extingue todos los efectos de la pena, inclusive los civiles. No extingue los efectos civiles de la pena.
No procede en delitos contra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.   Tampoco en los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión a un Estado. No procede en delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, excepto cuando el sentenciado posee enfermedad catastrófica o permanente debidamente comprobada.

EL INDULTO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA PENA

El Art. 72 del Código Orgánico Integral Penal establece que el indulto es una de las causas de la extinción de la pena.

En su sentido estrictamente etimológico, la palabra indulto proviene del latín indultos, que quiere decir perdonar.

El indulto puede ser particular o general, tomando en consideración al o los beneficiarios del mismo.

El indulto particular opera cuando quien lo concede favorece a una o varias personas sentenciadas en forma específica.

El indulto general, en cambio, se produce cuando se lo concede a un grupo de personas sentenciadas que reúnen ciertas características en común, como el tipo de delito cometido por ejemplo.

En la legislación ecuatoriana tenemos dos tipos de indulto en razón del poder que lo concede:

El indulto presidencial y el indulto de la Asamblea Nacional.

Indulto Presidencial.- Es una facultad exclusiva del Presidente de la República cuyo fundamento constitucional se encuentra enmarcado en el Art. 147, numeral 18 de la Carta Magna, que le confiere las atribuciones de indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

El trámite del indulto presidencial se encuentra enmarcado en el Reglamento Para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de fecha 29 de septiembre de 2014.

El Art. 2 literal a) de dicho Reglamento define al indulto presidencial como la facultad discrecional del Presidente de la República que consiste en otorgar la conmutación, rebaja o perdón del cumplimiento de las penas, aplicable a personas que se encuentran privadas de la libertad en virtud de una sentencia ejecutoriada y que observen buena conducta posterior al delito.

Esa misma norma dispone que el indulto no extingue la reparación integral a la víctima dispuesta en la sentencia condenatoria, en tanto que el Art. 2 ibídem, pero en su literal b), excluye como posibles beneficiarios del indulto a las personas que han sido sentenciadas por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, aunque deja la puerta abierta para responsables de estos mismos delitos cuando poseen enfermedades catastróficas o permanentes debidamente comprobadas.

Indulto de la Asamblea Nacional.- Su fundamento constitucional lo encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Carta Suprema, que confiere a la Asamblea Nacional la facultad de conceder indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

El indulto legislativo no es viable para las personas sentenciadas por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, sin que en el texto constitucional se hagan excepciones para posibles beneficiarios por estos mismos delitos cuando presenten enfermedades catastróficas o permanentes, como ocurre en el indulto presidencial.

El trámite se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, cuyo Art. 97 indica que el indulto por motivos humanitarios, consiste en el perdón, rebaja o conmutación de la sanción impuesta por sentencia penal ejecutoriada,

Tanto el indulto presidencial como el indulto legislativo proceden solamente contra sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya pena puede ser conmutada, rebajada o perdonada, por lo cual no afecta a la responsabilidad penal declarada por el órgano jurisdiccional en contra de la persona procesada, quien no queda exenta de las responsabilidades civiles.