Supongamos que en un lugar determinado se encuentra un
cadáver. Los primeros que toman procedimiento en el presunto hecho delictivo
son los señores policías de servicio urbano, quienes acordonan el área y
esperan la llegada de personal de Criminalística. Una vez que éstos se
constituyen en el lugar de los hechos, recogen los primeros indicios en torno
al cadáver y a la escena: rastros de sangre, casquillos, huellas digitales,
huellas de pisada, pelos, celular, documentos personales, etc.
Levantada la investigación, el fiscal, con la cooperación
de personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, levantará esos indicios, al tenor de lo que
prescribe el Art. 580 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, pudiendo
establecer las primeras hipótesis de la muerte: asesinato, homicidio, suicidio
u otra.
A medida que avanzan las investigaciones, se van
despejando las incógnitas en torno a los móviles del crimen, sus circunstancias
y posibles partícipes del mismo, en cuyo transcurso la Fiscalía va delineando
su teoría del caso.
Explicado lo anterior, pasamos a desglosar cada uno de
los elementos que estructuran la teoría del caso:
a.- Proposiciones
fácticas.- Acorde a la definición dada por Moreno, “las
proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de
hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser
reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante
y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica”.
Del criterio de Moreno, podemos establecer que las
proposiciones fácticas surgen de la información proporcionada por parte de
quienes han tenido algún tipo de contacto o de vinculación con el hecho
delictivo.
De ahí la inmensa importancia que tienen los relatos de
las víctimas, testigos y hasta del
propio sospechoso en la elaboración de las proposiciones fácticas.
Ello, en razón de que al inicio de la investigación se
cuenta con un conjunto de información que puede resultar engañosa, incoherente,
insuficiente y contradictoria.
La función de los litigantes, es entonces la de escoger
la información más importante que les sirva para ir delimitando sus
proposiciones fácticas dentro del contexto que integre al elemento jurídico.
En ese mismo sentido, Peña refiere que “la aseveración
fáctica hace alusión a un elemento específico del injusto penal (tipicidad y
antijuridicidad), manifestado en una evidencia, en un medio de información
(testimonial), en una pericia, en un documento, etc. En la doctrina
especializada se dice que una proposición fáctica es una afirmación de hecho,
respecto de mi caso concreto, que si el juez la cree, tiende a satisfacer un
elemento de la teoría jurídica”.
Igualmente Bergman, citado por Peña, respecto de la misma
temática manifiesta que“la
proposición fáctica es una afirmación de hecho que satisface un elemento legal
y pueden existir varias proposiciones fácticas respecto de un solo elemento
legal”.
En efecto, las proposiciones fácticas deben ser varias,
en razón de que las mismas consisten en cada de las “piezas” que arman el
“rompecabezas” de la teoría del caso.
Sin embargo, hay que ser sumamente cauteloso al
seleccionarlas, pues mientras más proposiciones fácticas existan, más grande
será el “rompecabezas” que compone la teoría del caso, lo cual puede ser muy
riesgoso por lo complejo que resultaría armarla.
Recordemos, además, que es precisamente sobre las
proposiciones fácticas que debe recaer la prueba.
Ergo, mientras más proposiciones fácticas existan, mayor
es la actividad probatoria que se debe ejercer para probar la teoría del caso.
A contrario sensu, seleccionadas correctamente las
proposiciones fácticas más importantes, el ejercicio de la actividad
probatoria, será mínimo pero eficaz.
Para seleccionar las proposiciones fácticas se recomienda
formular las siguientes preguntas: ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿cómo?, ¿quién? y ¿por
qué?, las mismas que al ser respondidas proporcionarán al litigante los
elementos de temporalidad, de ubicación, de acción o circunstanciales, de identificación
del sujeto activo y pasivo de la infracción y, de causalidad o resultado
indispensables para armar una buena teoría del caso.
Ejemplo: El día domingo 21 de julio del 2019,
aproximadamente a las 03h00, en circunstancias en que el señor Guillermo
Arcentales Pilay caminaba por las calles Chambers y Robles, en esta ciudad de
Guayaquil, sorpresivamente es interceptado por Federico Fernández Ricaurte,
quien aprovechando la oscuridad de la noche, procede a amedrentarlo con un arma
de fuego exigiéndole la entrega de sus pertenencias tales como un celular,
alhajas y la suma de $ 800 producto de un negocio que venía realizando en un
mercado ubicado cerca del lugar de los hechos, proporcionándole, ante la
negativa de éste, tres impactos de arma de fuego en el pecho, produciéndole la
muerte instantáneamente, luego de lo cual el acusado intentó darse a la fuga,
pero fue detenido por unos guardias del sector que lograron someterlo y
entregarlo a los señores elementos de la Policía Nacional.
En definitiva, en términos de Moreno, podemos concluir
que “las proposiciones fácticas surgen del análisis del caso, de las
entrevistas con los involucrados, testigos, peritos, funcionarios policiales,
del análisis y estudio detallado de cada uno de los documentos, evidencias
materiales u otros medios de convicción que existan en la causa. La labor del
técnico es en ese estudio o diálogo identificar las proposiciones fácticas y
asociarlas a los elementos de la teoría jurídica que se quieren demostrar en
juicio, para luego identificar las evidencias pertinentes y relevantes que le
permitirán sustentarlas en juicio”.
b.- Elemento jurídico.- Como se dijo antes, el
principio de legalidad es uno de los que rige el ordenamiento jurídico penal,
de tal manera que para que una conducta sea considerada como delito, debe estar
previamente establecida en la ley.
En función de ese principio, al armar la teoría del caso,
el litigante debe tomar en cuenta que cada una de las proposiciones fácticas
que la estructuran encaje a la perfección en una disposición jurídica de
carácter penal.
Recordemos que cada una de las disposiciones penales
describe conductas punibles, las cuales por lo tanto se constituyen en
elementos legales o jurídicos que sustentan nuestra teoría del caso.
En ese sentido Neyra indica que “la identificación del
componente jurídico es el punto de partida en la construcción de la teoría del
caso”; debido a lo cual una vez agotada la fase investigativa debe
identificarse cuál es la tipificación que utilizaremos en el caso específico.
En
palabras más sencillas: lo fáctico debe encajar en lo jurídico en virtud del principio de
legalidad.
En ese sentido, si la Fiscalía propone como teoría del
caso el ejemplo en el que Federico Fernández Ricaurte termina con la vida de
Guillermo Arcentales Pilay, teniendo como motivación el robo y no quitarle la
vida precisamente, las proposiciones fácticas no encajarán en las disposiciones
punitivas de los Arts. 140 o 144 del Código Orgánico Integral Penal del
Ecuador, que tipifican el asesinato y homicidio, respectivamente, sino en la
del Art. 189, inciso sexto del mismo texto jurídico, cuyas proposiciones
jurídicas se refieren al robo calificado con resultado de muerte en los
siguientes términos:
“Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la
pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años”.
Si la fusión entre las proposiciones fácticas y las
proposiciones jurídicas no se produce, entonces la fiscalía perdería su caso.
La defensa, por su parte, tiene una actuación distinta a
la de la Fiscalía, pues si la teoría del caso de ésta exclusivamente se revela
como la propuesta de un hecho delictivo, la de aquella, podría seleccionar
entre varias propuestas acorde a los antecedentes que caracterizan el juicio.
Es por ello que el acusado, amparado en su estado de
inocencia, puede tomar una postura pasiva o negativa ante la inculpación
fiscal, limitándose a rechazar que tuvo algún tipo de participación en el hecho
objeto de la acusación y simple y sencillamente sostener que a esta corresponde
vulnerar tal estado.
Con esa postura de negación, basta a la defensa, por
ejemplo, desacreditar los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.
La teoría del caso, para la defensa, puede también ser
activa o positiva, proponiendo una afirmación, como la de una causa excluyente
de la conducta; de la antijuridicidad o de la culpabilidad; que el hecho que se
le atribuye no constituye delito alguno a perseguir; un relato alternativo al
de la Fiscalía como el de que no se encontraba presente en el lugar de los
hechos cuando estos se suscitaron, etc.
Así, podría proponer como teoría del caso, que los hechos
no se tratan de un robo calificado con resultado de muerte, sino el resultado
de una legítima defensa, ya que si Federico Fernández Ricaurte no disparaba a
Guillermo Arcentales Pilay, el muerto hubiera resultado ser el primero de los
nombrados.
Con ese argumento, las proposiciones fácticas de la
defensa deben encajar armoniosamente con lo dispuesto en el Art. 33 del Código
Orgánico Integral Penal:
“Existe legítima defensa cuando la persona actúa en
defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los
siguientes requisitos:
- Agresión actual e ilegítima.
- Necesidad racional de la defensa.
- Falta de provocación suficiente por parte de
quien actúa en defensa del derecho”.
Sea para la Fiscalía o para la defensa, en el caso de que
esta asuma una postura activa o positiva, su teoría del caso, marca su
desempeño en el juicio, debido a lo cual exclusivamente en torno a la misma
deberán circunscribirse las pruebas, las intervenciones orales y el argumento
de conclusión.
c.- Elemento
probatorio.- La parte adjetiva del Código Orgánico
Integral Penal -de modelo acusatorio- regula tres tipos de pruebas: el
documento, el testimonio y la pericia (Art.498) a base de las cuales el
litigante podrá acreditar que sus proposiciones fácticas estructurantes de su
teoría del caso tienen una correlación jurídica.
Cada proposición fáctica puede ser corroborada por un
solo medio probatorio, por ejemplo, la Fiscalía demuestra en el juicio el
deceso de Guillermo Arcentales Pilay con el testimonio de un médico legisla
debidamente acreditado como perito por el Consejo de la Judicatura, quien da fe
que su muerte se produjo como consecuencia de la penetración de tres proyectiles
de arma de fuego, con orificios de entrada pero no de salida, que le
comprometieron los pulmones y el corazón.
Es decir, se acredita una proposición fáctica: la muerte
de Guillermo Arcentales Pilay, con una sola prueba: la testimonial rendida por
un testigo experto.
De la misma forma, se puede acreditar una proposición
fáctica con varios elementos probatorios.
En ese sentido, con el mismo caso propuesto, se puede
acreditar otra de sus proposiciones fácticas: que Federico Fernández Ricaurte
fue el causante de los tres disparos que acabaron con la vida de Guillermo
Arcentales Pilay, con prueba testimonial deviniente de las declaraciones de los
guardias del sector que lo privaron de la libertad; con prueba material,
constituida por el arma de fuego que se le encontró en su poder y los
casquillos hallados en la escena del crimen; y, con prueba documental,
consistente en el informe pericial de barrido electrónico que demuestra que al
acusado se le encontraron residuos de disparos en su humanidad y en sus prendas
de vestir.