EL PRINCIPIO PROCESAL DE IMPUGNACIÓN O DOBLE CONFORME EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

El derecho a la defensa también comprende el derecho a recurrir de un fallo o resolución que tiene el afectado con esa decisión. En eso consiste precisamente el derecho al doble conforme.

Sobre el derecho del doble conforme del imputado, la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante resolución No. 1047-2013, de fecha 11 de septiembre de 2012, registrada por la Unidad de Procesamiento de Jurisprudencia, ha expresado que se lo puede distinguir como la imposibilidad de que se ejecute la pena antes de que un Tribunal fiscalice la legalidad de la sentencia de condena. Se suele hablar de ese derecho como el juicio del juicio.

El sustento de lo dicho se debe además al hecho de que nuestro sistema procesal penal es de instancia múltiple y por lo tanto uno de los baluartes legales para su desarrollo es el derecho a la impugnación.

La ciencia procesal regula los parámetros para efectuar un control jerárquico de las decisiones judiciales, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que deben brindar los administradores de justicia.

En este orbe, Cueva sostiene que en general “el recurso es un acto procesal de una de las partes en litigio para atacar una resolución a fin de obtener una nueva que, en justicia, modifique la anterior”.

De acuerdo a ese concepto, las partes pueden atacar la resolución, ora la fiscalía, ora la defensa, para tratar de lograr que se aplique justicia en el caso de que esta le hubiera sido esquiva por el juez del primer nivel.

Ferrajoli, sobre el recurso, refiere que: “Es un reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error, es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta de doble examen, los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan solo a la ley, quedarán privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error, no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio”.

El fundamento del derecho a recurrir como parte del derecho a la defensa, es la de obtener dos criterios judiciales por parte de jueces diferentes respecto del mismo caso, pues la doble instancia es una garantía de la justicia.

Por esa razón uno de los propósitos del recurso radica en evitar el error judicial y el consecuente perjuicio que el juez podría causar al involucrado con su decisión.

En función del recurso se limita el poder del juzgador dentro de una determinada causa penal, ya que a través del mismo un tribunal superior garantizará la aplicación de la ley y sobre todo si es justo el fallo o resolución expedida por el inferior.

Por esto el mismo máximo organismo judicial del Ecuador también ha expuesto que el derecho a recurrir implica “subsanar posibles errores judiciales y permitir un nuevo análisis del caso ante otra autoridad jurisdiccional, la que deberá asegurar que la resolución adoptada se sustentó en efectivos y suficientes hechos fácticos, así como en pertinentes disposiciones constitucionales y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio distinto”.

El derecho a recurrir es una de las garantías básicas del debido proceso que se encuentra consignado en el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que sobre el derecho a recurrir y a ser tratado en condiciones de plena igualdad ante los tribunales de justicia, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

La referida disposición de carácter internacional hace alusión a los recursos efectivos del que pueden hacer uso las personas, tendientes a lograr un amparo contra los actos que atenten contra sus derechos fundamentales.

Así mismo el Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República, establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las garantía básicas de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Esas disposiciones dejan entrever que todo proceso judicial debe ser conocido por diferentes funcionarios judiciales en los distintos niveles procesales, con mayor razón si el Art. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que la administración de justicia ordinaria se desarrollará por instancias y grados y según dicha norma constitucional las decisiones de las que se puede recurrir son los fallos y las resoluciones.

No debemos olvidar, por lo tanto, que el derecho a recurrir nace de uno de los principios específicos que rigen la esencia del proceso penal, el cual tiene un importante significado para el encausado, por ser la parte más débil en el transcurso de todo el enjuiciamiento criminal del que es objeto, por ser contra quien recae la acusación del Estado.

RECOMENDACIONES ESTRATÉGICAS PARA EL ALEGATO DE APERTURA

Se recomienda que el alegato de apertura que contenga todos los elementos estructurales antes explicados, no exceda de unos diez minutos, dentro de los cuales el mismo Neyra recomienda utilizar los siguientes aspectos estratégicos:

a.- Que sea lo más breve posible, en razón de que el ser humano tiene una capacidad de atención y concentración limitada.

b.- Solo se debe prometer, lo que se cumplirá.

c.- Ayuda audiovisual, recurriendo a la tecnología especialmente en los casos complicados.

d.- Anticipar las propias debilidades explicándolas de manera coherente, como por ejemplo, cuando tenemos un testigo que tiene antecedentes, presentándolo como tal, para que la otra parte no aproveche la situación y cuestione nuestra alegación inicial.

e.- Claridad, para lo cual debe utilizarse un lenguaje comprensible y sencillo, sin muchos tecnicismos.

f.- Iniciar el alegato refiriéndose al lema -o tema- del caso.

g.- Conectar las primeras ideas con el nombre de la víctima o del acusado.

h.- Mostrar una persona u objeto que genere impresión en el tribunal, como la foto de la víctima o el arma con la que se le quitó la vida.

i.- Utilizar alguna referencia o un tema metajurídico.

j.- Tener cuidado con los detalles.

k.- Terminar refiriéndose nuevamente al lema del caso.

Finalmente, debemos tener bien en claro, que Neyra también indica que el alegato de apertura no es un ejercicio de retórica u oratoria; no es un alegato político ni menos emocional; no es un ejercicio argumentativo; y, no es una instancia para dar opiniones personales.

ESTRUCTURA DEL ALEGATO DE APERTURA

Acorde a las concepciones expuestas sobre esta temática en blogs anteriores, podemos advertir que el alegato de apertura, contiene los mismos elementos de la teoría del caso:

Elemento fáctico.- Exposición discursiva y persuasiva de los hechos.

Elemento jurídico.- Los fundamentos jurídicos que permiten soportar legal y doctrinariamente la tesis.

Elemento probatorio.- Las pruebas que lo demuestran y que serán practicadas en el debate.

Para que se cumplan los lineamientos estructurales del alegato de apertura, debemos cumplir los siguientes pasos:

Tema > Teoría del caso > Ofrecimiento de pruebas > Enunciación de fundamentos jurídicos > Conclusiones

Desglosemos cada uno de ellos:

Tema.- Con el propósito de que nuestra teoría impacte a los jueces, se hace necesario desde el inicio de la presentación del caso fijar un tema que guarde relación con el mismo.

El tema de nuestra teoría del caso deberá destacar sus características particulares, con el propósito que el mensaje sea transmitido efectivamente al juzgador.

Prácticamente se trata de colocarle a nuestra teoría del caso un “nombre vendedor” con la que se la va a identificar en todo el juicio, tomando en cuenta que esta es una historia en la que intervienen actores, como en una obra literaria que cautiva a los lectores tan solo con el nombre que le pone el escritor.

El nombre que a nuestra teoría del caso pondremos en el alegato de apertura,  por lo tanto,  servirá  para  orientar  a los jueces sobre la trama del hecho delictivo que deben resolver.

En ese ámbito, por ejemplo, si la fiscalía presenta un caso por el delito de usura, en el que la víctima termina suicidándose ante la deuda impaga por años producto de los cobros que le hacía el acusado excediendo el interés permitido por la ley, podría afirmar al inicio de su alegato, que trae ante la Corte de Justicia el “caso codicia”.

Por su parte, la defensa, en un caso de asesinato, podría identificar su teoría del caso refiriendo que la Fiscalía en realidad ha traído un caso de “confusión de identidad”, transmitiendo el mensaje que existen dos víctimas, la una que es el muerto, y la otra que es su propio defendido, porque está siendo acusado y privado de la libertad pese a que es inocente, mientras el verdadero culpable sigue suelto en las calles.

Se aconseja también que al momento de proponerse el tema, se humanice el caso.

La teoría del caso en sí.- Es decir, los hechos que van a ser materia del juzgamiento, sobre lo que ya ampliamente se ha explicado en blogs precedentes.

Sin embargo, debemos recordar que el juzgador no conoce nada respecto de los hechos que recién se van a exponer, por lo cual nuestra teoría del caso se constituye en el primer desafío en el juicio y en consecuencia dará las pautas para todo nuestro desempeño.

Ofrecer la prueba que se propondrá para sustentar la teoría del caso.- Se trata de hacer una sencilla enunciación de las pruebas en relación solo a las que verdaderamente vamos a presentar.

Por ejemplo, “con el testimonio del médico legista Dr. Alberto Rosales George, la fiscalía probará que la víctima falleció como consecuencia de una herida con arma punzocortante que le comprometió el corazón”.

No se trata de realizar argumentaciones sobre la prueba, pues esta aún no ha sido propuesta.

Tampoco debe exagerarse ofreciendo pruebas que no vamos a poder presentar, pues incurriríamos en una falta de credibilidad para ante el juzgador, debilitándose nuestro caso.

Breve enunciación de los fundamentos jurídicos.- Sin entrar a realizar argumentaciones jurídicas, las partes deben hacer una enunciación de las normas adjetivas o sustantivas que fundamentan su teoría del caso.

Ejemplo, la defensa dirá, sin mayores detalles: “señores jueces, esto no se trata de un caso de asesinato, como lo afirma la fiscalía, sino un caso de legítima defensa al que se refiere el Art. 33 del Código Orgánico Integral Penal”.

Los elementos subjetivos y objetivos de dicha disposición jurídica, deben ser demostrados en la etapa de la prueba y explicados en el alegato de clausura.

Conclusiones.- Sobre la parte final del alegato de apertura, Blanco, citado porNeyra, señala que “para el final de la presentación del alegato de apertura, además de las conclusiones y peticiones, se debe terminar refiriéndose nuevamente al lema del caso, además se puede colocar una idea nueva vinculada a una máxima de la experiencia a la que se puede asociar el caso o mencionar algún aspecto particular sobre la víctima o el acusado, según el caso, que predisponga favorablemente al juzgador”.

ALEGATO DE APERTURA

Muchos autores consideran que es en la etapa del juicio donde comienza el verdadero proceso penal, en razón de que es en esta donde convergen en toda su efervescencia los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y concentración bajo la dirección de un juez garantista que evaluará las presentaciones, pruebas y argumentos de las partes, quienes recurren ante él en igualdad de condiciones.

Recordemos, que hasta ese momento, el juez desconoce los hechos que va a juzgar, debido a lo cual, su decisión, en gran parte, dependerá de la información que le proporcionen los sujetos procesales, la cual por lo tanto debe ser de calidad.

El alegato de apertura, también conocido como alegato inicial, es precisamente la primera oportunidad que tienen las partes procesales para entregar al juzgador una información de calidad, por lo cual debe ser presentado en una forma bien estructurada, ya que, solo así, le facilitará un buen análisis con el que resolverá la controversia.

La mejor forma de hacerlo, es brindarle al juez una vista panorámica y coherente de los hechos que va a juzgar, a base de la cual el litigante ejecutará un ejercicio de persuasión para convencerlo de fallar como uno desea que lo haga.

En ese orden, Víctor León Parada recomienda que “en el alegato de apertura se debe ser cauto, medido y metódico respecto de lo que se expone” en cualquier parte en la que uno se encuentre, pues dependiendo lo que se diga en esta parte inicial del juicio, formaremos una especie de muro casi imposible de ser derribado por nuestro contendor, o simplemente nos mostraremos totalmente vulnerables ante éste, permitiendo que reste credibilidad a nuestro relato desde su inicio.

El éxito de nuestra intervención en el alegato de apertura dependerá en gran medida de saber narrarlo con brevedad y claridad, lo cual evidentemente se logrará con el conocimiento y preparación que se tenga sobre el caso.

Los litigantes exponen la teoría del caso al momento de presentar el alegato de apertura, pero no lo hacen como una versión de los hechos aislada, sino con otros aditamentos, como son un breve plan estratégico y una promesa de lo que van a presentar en el juicio.

El mismo tratadista León conceptúa al alegato de apertura como “la exposición discursiva y persuasiva de los hechos -elemento fáctico-, los fundamentos jurídicos que permiten soportar legal y doctrinariamente la tesis -elemento jurídico- y las pruebas que lo demuestran y que serán practicadas en el debate -elemento probatorio-.”

El mencionado autor perfila al alegato de apertura con la exposición discursiva y persuasiva de los hechos, dejando entrever que las actuaciones en torno al desarrollo de la misma y de todo el juicio, serán eminentemente orales.

Neyra sostiene que el alegato de apertura contiene “todos los componentes de la teoría del caso: el relato persuasivo de los hechos, los elementos jurídicos que permiten sostener legalmente el caso, y el material probatorio idóneo”, de donde se colige que otorga al juzgador una estructura generalizada de todo el caso, cuyos aspectos más significativos deben exponerse en una forma coordinada.

En palabras de Baytelman “el alegato de apertura es por excelencia el momento para ofrecer ese “punto de vista” para la apreciación de la prueba. No la valoración o el peso de la misma (todavía no se ha presentado), sino el ángulo desde el cual leerla. Este es el momento para comenzar a configurar la disposición mental del juzgador hacia el caso y la prueba”.

Es decir, en el alegato de apertura haremos saber al juzgador que nosotros mismos ya estamos convencidos de nuestra teoría del caso, porque estamos seguros que la misma es real y contundente, haciendo un ofrecimiento de las pruebas que vamos a presentar para sustentarla, sin entrar en el análisis de las mismas, pues ese aspecto corresponde realizar en el alegato de clausura, sobre el que ahondaremos más adelante.

La promesa de lo que se haga en gran medida dependerá de cada caso, pero lo recomendable es no profundizar en ofrecimientos difíciles o imposibles de cumplir, limitándonos a mencionar solamente lo que verdaderamente vamos a efectuar.

Cada situación prometida que podamos cumplir en el desarrollo del juicio, fortalecerá nuestro nivel de credibilidad ante los juzgadores, debilitando los argumentos de la otra parte.

Es que siendo como es la litigación penal un ejercicio de persuasión, el mismo debe ejecutarse desde el momento en que empieza el juicio y que mejor para hacerlo que en el alegato de apertura con el propósito de configurar la disposición mental del juzgador a nuestro favor.

En el discurso de apertura, los defensores, acorde a las expresiones de Eric Pérez Sarmiento, “deben explanar sus tesis de la mejor manera posible, a fin de dejar claro a los jueces, cuáles son las razones esenciales en que se basa la defensa del imputado”; para cuyo propósito es necesario que conozcan no solo el caso pormenorizadamente, sino también los antecedentes de conducta de su defendido, su situación familiar, política o religiosa, su actividad, etc., pues todos estos detalles le permitirán levantar una buena estrategia y decidir sobre la conveniencia de declararlo culpable o inocente, buscar acuerdos probatorios con la fiscalía, negociar la pena, etc.

Por ello coincido cuando Yesid Ramírez Bastidas afirma que siendo indispensable la intervención del defensor, debe exigírsele “que comparezca al proceso para ejecutar una verdadera asistencia técnica, que planifique su trabajo, que valore con su defendido las circunstancias del caso y que se fije una estrategia, que aleje la improvisación y disminuya o elimine el elemento sorpresa, que su asistencia técnica esté marcada por un profesionalismo de calidad”.

El alegato de apertura de la defensa, por lo tanto, no debe encontrarse contaminado por la improvisación y debe ser el resultado de una planificación concienzuda extraída no solo de las tablas procesales, sino también de la información que le proporcione su propio patrocinado, con la responsabilidad que exige el sistema acusatorio.

La fiscalía en cambio puede iniciar su alegato de apertura proponiendo un tema sugestivo e impactante en relación al caso; explotando el aspecto humano de la víctima de la infracción; relatando los hechos; atacando la teoría del caso de la defensa que debe haberla extraído de las investigaciones o de la etapa de evaluación y preparatoria de juicio; y, finalmente haciendo un breve ofrecimiento de lo que va a demostrar con relación a la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

En nuestro Código Orgánico Integral Penal el alegato de apertura lo encontramos en el Art. 614, tal como lo explicamos en los blogs anteriores al estudiar la teoría del caso, pues en definitiva, esta es parte estructurante de aquella, indicando esa norma que el mismo se propone antes de la presentación y práctica de las pruebas.

Tomando en cuenta que nuestro sistema procesal es acusatorio, el juzgamiento se realiza en base a la acusación fiscal. Si esta no existiera, simplemente no puede haber juicio, acorde al principio nullum acussa-tione sine iudicium plasmado en el Art. 609 del Código Orgánico Integral Penal.

La acusación se constituye en esa forma en el presupuesto básico para el desarrollo del caso y el hecho fáctico que lo contiene lo presenta la fiscalía cuando el juzgador dispone que en el juicio ésta presente su “alegato de apertura”.

Cuando el fiscal presenta su alegato de apertura, se exterioriza el principio acusatorio, el cual da origen a una serie de repercusiones jurídicas y por lo tanto al surgimiento de otros principios, como el de contradicción, ejercido por la defensa obviamente presentando un alegato de apertura también.

En definitiva, correspondiendo a la fiscalía y a la defensa exponer oralmente el alegato de apertura con una estructura normalmente antagónica acorde a sus propias visiones del caso, es justamente la palabra la que se erige como instrumento poderoso para convencer al juez que su postura es la correcta.

De ahí la necesidad imperiosa de dominar las técnicas de litigación penal para el cumplimiento irrestricto de las funciones que nos tocan desempeñar en el juicio.

ELEMENTOS O COMPONENTES DE LA TEORÍA DEL CASO

Supongamos que en un lugar determinado se encuentra un cadáver. Los primeros que toman procedimiento en el presunto hecho delictivo son los señores policías de servicio urbano, quienes acordonan el área y esperan la llegada de personal de Criminalística. Una vez que éstos se constituyen en el lugar de los hechos, recogen los primeros indicios en torno al cadáver y a la escena: rastros de sangre, casquillos, huellas digitales, huellas de pisada, pelos, celular, documentos personales, etc.

Levantada la investigación, el fiscal, con la cooperación de personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses, levantará esos indicios, al tenor de lo que prescribe el Art. 580 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, pudiendo establecer las primeras hipótesis de la muerte: asesinato, homicidio, suicidio u otra.

A medida que avanzan las investigaciones, se van despejando las incógnitas en torno a los móviles del crimen, sus circunstancias y posibles partícipes del mismo, en cuyo transcurso la Fiscalía va delineando su teoría del caso.

Explicado lo anterior, pasamos a desglosar cada uno de los elementos que estructuran la teoría del caso:

a.- Proposiciones fácticas.- Acorde a la definición dada por Moreno, “las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica”.

Del criterio de Moreno, podemos establecer que las proposiciones fácticas surgen de la información proporcionada por parte de quienes han tenido algún tipo de contacto o de vinculación con el hecho delictivo.

De ahí la inmensa importancia que tienen los relatos de las víctimas,  testigos y hasta del propio sospechoso en la elaboración de las proposiciones fácticas.

Ello, en razón de que al inicio de la investigación se cuenta con un conjunto de información que puede resultar engañosa, incoherente, insuficiente y contradictoria.

La función de los litigantes, es entonces la de escoger la información más importante que les sirva para ir delimitando sus proposiciones fácticas dentro del contexto que integre al elemento jurídico.

En ese mismo sentido, Peña refiere que “la aseveración fáctica hace alusión a un elemento específico del injusto penal (tipicidad y antijuridicidad), manifestado en una evidencia, en un medio de información (testimonial), en una pericia, en un documento, etc. En la doctrina especializada se dice que una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica”.

Igualmente Bergman, citado por Peña, respecto de la misma temática manifiesta que“la proposición fáctica es una afirmación de hecho que satisface un elemento legal y pueden existir varias proposiciones fácticas respecto de un solo elemento legal”.

En efecto, las proposiciones fácticas deben ser varias, en razón de que las mismas consisten en cada de las “piezas” que arman el “rompecabezas” de la teoría del caso.

Sin embargo, hay que ser sumamente cauteloso al seleccionarlas, pues mientras más proposiciones fácticas existan, más grande será el “rompecabezas” que compone la teoría del caso, lo cual puede ser muy riesgoso por lo complejo que resultaría armarla.

Recordemos, además, que es precisamente sobre las proposiciones fácticas que debe recaer la prueba.

Ergo, mientras más proposiciones fácticas existan, mayor es la actividad probatoria que se debe ejercer para probar la teoría del caso.

A contrario sensu, seleccionadas correctamente las proposiciones fácticas más importantes, el ejercicio de la actividad probatoria, será mínimo pero eficaz.

Para seleccionar las proposiciones fácticas se recomienda formular las siguientes preguntas: ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿cómo?, ¿quién? y ¿por qué?, las mismas que al ser respondidas proporcionarán al litigante los elementos de temporalidad, de ubicación, de acción o circunstanciales, de identificación del sujeto activo y pasivo de la infracción y, de causalidad o resultado indispensables para armar una buena teoría del caso.

Ejemplo: El día domingo 21 de julio del 2019, aproximadamente a las 03h00, en circunstancias en que el señor Guillermo Arcentales Pilay caminaba por las calles Chambers y Robles, en esta ciudad de Guayaquil, sorpresivamente es interceptado por Federico Fernández Ricaurte, quien aprovechando la oscuridad de la noche, procede a amedrentarlo con un arma de fuego exigiéndole la entrega de sus pertenencias tales como un celular, alhajas y la suma de $ 800 producto de un negocio que venía realizando en un mercado ubicado cerca del lugar de los hechos, proporcionándole, ante la negativa de éste, tres impactos de arma de fuego en el pecho, produciéndole la muerte instantáneamente, luego de lo cual el acusado intentó darse a la fuga, pero fue detenido por unos guardias del sector que lograron someterlo y entregarlo a los señores elementos de la Policía Nacional.

En definitiva, en términos de Moreno, podemos concluir que “las proposiciones fácticas surgen del análisis del caso, de las entrevistas con los involucrados, testigos, peritos, funcionarios policiales, del análisis y estudio detallado de cada uno de los documentos, evidencias materiales u otros medios de convicción que existan en la causa. La labor del técnico es en ese estudio o diálogo identificar las proposiciones fácticas y asociarlas a los elementos de la teoría jurídica que se quieren demostrar en juicio, para luego identificar las evidencias pertinentes y relevantes que le permitirán sustentarlas en juicio”.

b.- Elemento jurídico.- Como se dijo antes, el principio de legalidad es uno de los que rige el ordenamiento jurídico penal, de tal manera que para que una conducta sea considerada como delito, debe estar previamente establecida en la ley.

En función de ese principio, al armar la teoría del caso, el litigante debe tomar en cuenta que cada una de las proposiciones fácticas que la estructuran encaje a la perfección en una disposición jurídica de carácter penal.

Recordemos que cada una de las disposiciones penales describe conductas punibles, las cuales por lo tanto se constituyen en elementos legales o jurídicos que sustentan nuestra teoría del caso.

En ese sentido Neyra indica que “la identificación del componente jurídico es el punto de partida en la construcción de la teoría del caso”; debido a lo cual una vez agotada la fase investigativa debe identificarse cuál es la tipificación que utilizaremos en el caso específico.

En palabras más sencillas: lo fáctico debe encajar en lo jurídico en virtud del principio de legalidad.

En ese sentido, si la Fiscalía propone como teoría del caso el ejemplo en el que Federico Fernández Ricaurte termina con la vida de Guillermo Arcentales Pilay, teniendo como motivación el robo y no quitarle la vida precisamente, las proposiciones fácticas no encajarán en las disposiciones punitivas de los Arts. 140 o 144 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, que tipifican el asesinato y homicidio, respectivamente, sino en la del Art. 189, inciso sexto del mismo texto jurídico, cuyas proposiciones jurídicas se refieren al robo calificado con resultado de muerte en los siguientes términos:

“Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años”.

Si la fusión entre las proposiciones fácticas y las proposiciones jurídicas no se produce, entonces la fiscalía perdería su caso.

La defensa, por su parte, tiene una actuación distinta a la de la Fiscalía, pues si la teoría del caso de ésta exclusivamente se revela como la propuesta de un hecho delictivo, la de aquella, podría seleccionar entre varias propuestas acorde a los antecedentes que caracterizan el juicio.

Es por ello que el acusado, amparado en su estado de inocencia, puede tomar una postura pasiva o negativa ante la inculpación fiscal, limitándose a rechazar que tuvo algún tipo de participación en el hecho objeto de la acusación y simple y sencillamente sostener que a esta corresponde vulnerar tal estado.

Con esa postura de negación, basta a la defensa, por ejemplo, desacreditar los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.

La teoría del caso, para la defensa, puede también ser activa o positiva, proponiendo una afirmación, como la de una causa excluyente de la conducta; de la antijuridicidad o de la culpabilidad; que el hecho que se le atribuye no constituye delito alguno a perseguir; un relato alternativo al de la Fiscalía como el de que no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos se suscitaron, etc.

Así, podría proponer como teoría del caso, que los hechos no se tratan de un robo calificado con resultado de muerte, sino el resultado de una legítima defensa, ya que si Federico Fernández Ricaurte no disparaba a Guillermo Arcentales Pilay, el muerto hubiera resultado ser el primero de los nombrados.

Con ese argumento, las proposiciones fácticas de la defensa deben encajar armoniosamente con lo dispuesto en el Art. 33 del Código Orgánico Integral Penal:

“Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

  • Agresión actual e ilegítima.
  • Necesidad racional de la defensa.
  • Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho”.

Sea para la Fiscalía o para la defensa, en el caso de que esta asuma una postura activa o positiva, su teoría del caso, marca su desempeño en el juicio, debido a lo cual exclusivamente en torno a la misma deberán circunscribirse las pruebas, las intervenciones orales y el argumento de conclusión.

c.- Elemento probatorio.- La parte adjetiva del Código Orgánico Integral Penal -de modelo acusatorio- regula tres tipos de pruebas: el documento, el testimonio y la pericia (Art.498) a base de las cuales el litigante podrá acreditar que sus proposiciones fácticas estructurantes de su teoría del caso tienen una correlación jurídica.

Cada proposición fáctica puede ser corroborada por un solo medio probatorio, por ejemplo, la Fiscalía demuestra en el juicio el deceso de Guillermo Arcentales Pilay con el testimonio de un médico legisla debidamente acreditado como perito por el Consejo de la Judicatura, quien da fe que su muerte se produjo como consecuencia de la penetración de tres proyectiles de arma de fuego, con orificios de entrada pero no de salida, que le comprometieron los pulmones y el corazón.

Es decir, se acredita una proposición fáctica: la muerte de Guillermo Arcentales Pilay, con una sola prueba: la testimonial rendida por un testigo experto.

De la misma forma, se puede acreditar una proposición fáctica con varios elementos probatorios.

En ese sentido, con el mismo caso propuesto, se puede acreditar otra de sus proposiciones fácticas: que Federico Fernández Ricaurte fue el causante de los tres disparos que acabaron con la vida de Guillermo Arcentales Pilay, con prueba testimonial deviniente de las declaraciones de los guardias del sector que lo privaron de la libertad; con prueba material, constituida por el arma de fuego que se le encontró en su poder y los casquillos hallados en la escena del crimen; y, con prueba documental, consistente en el informe pericial de barrido electrónico que demuestra que al acusado se le encontraron residuos de disparos en su humanidad y en sus prendas de vestir.

UTILIDAD DE LA TEORÍA DEL CASO

Los expertos en litigación penal, coinciden en manifestar que las siguientes son las utilidades que nos ofrece una correcta teoría del caso:

– Permite diseñar un buen alegato de apertura.

– Organiza la presentación de las pruebas.

– Orienta el examen y el contraexamen.

– Detecta las estrategias de la parte contraria.

– Permite diseñar el alegato de clausura.

a.- Permite diseñar un buen alegato de apertura.- La teoría del caso es la base del alegato de apertura.

Una teoría del caso bien diseñada permite una buena selección del tema; explotar el lado humano; narrar correctamente los hechos; atacar eficazmente el argumento de la contraparte; y, ofrecer una vigorosa presentación de pruebas, todo cuanto a su vez se trasluce en una idónea estructuración del alegato de apertura.

b.- Organiza la presentación de las pruebas.- Una teoría del caso bien estructurada permite al fiscal o al defensor seleccionar las pruebas testimoniales, materiales y documentales pertinentes que la sustenten, acorde a la litis materia del enjuiciamiento.

Siendo la teoría del caso una exposición relacionada a la fecha, hora, lugar, circunstancias y personas que participaron en la infracción, se recomienda presentarla en forma cronológica y, la prueba que la sustente, practicarla en similar forma, para que vaya encajando en la historia paso a paso.

En ese contexto la teoría del caso nos da las luces necesarias para seleccionar las pruebas que más convengan a nuestros intereses y descartar las innecesarias.

 c.- Orienta el examen y el contraexamen.- Una buena teoría del caso nos da la facilidad de analizar y descubrir las debilidades tanto de nuestros testigos como de los de la otra parte.

En consecuencia, poniendo toda nuestra concentración en esas debilidades, podremos reforzar nuestra estrategia de defensa tendiente a formular un correcto interrogatorio, en el caso de que nos toque proponer un testigo y, atacar a los de la parte contraria, en el caso de que sea ésta quien lo proponga, a través de un agresivo y eficaz contrainterrogatorio que destruya los argumentos de nuestro contendor.

d.- Detecta las estrategias de la parte contraria.- La teoría del caso permite detectar las estrategias de la otra parte estableciendo si las mismas son más fuertes o débiles que las nuestras.

Una vez detectadas las estrategias, sea cual fuere la postura que mantengamos, esto es, la de la fiscalía o la de la defensa, podemos apreciar la conveniencia o no de ceder, otorgar, pedir o permitir la aplicación de circunstancias agravantes, atenuantes, acuerdos probatorios, de aceptar la acusación, desechar posibles defensas, etc., u optar por la aplicación de procedimientos alternativos al juicio ordinario.

e.- Permite diseñar el alegato de clausura.- Los litigantes más expertos recomiendan construir la teoría del caso y planificar la prueba a partir del alegato de clausura, también conocido como de cierre, tomando en consideración que este se propone como debate en el juicio y por lo tanto en el mismo debe hacerse una explicación fáctica, jurídica, técnica, lógica, precisamente, de cómo se han probado los hechos propuestos.

Caracteristicas de la Teoría del Caso

Al momento de plantear la teoría del caso debemos tener en cuenta sus características, que son las siguientes:

Sencilla – Lógica – Creíble – Única – Omnicomprensiva –

Sustentada en el principio de legalidad – Consistente

a.- Sencilla.- No debe ser presentada con un lenguaje técnico, jurídico, ni doctrinario, sino sencillo, natural, esto es, entendible tanto para el juzgador como para el público, pues el objetivo principal es que el mensaje llegue correctamente y no en forma confusa, evitándose raciocinios profundos y avanzados.

Se debe tomar en cuenta como regla general de litigación, que los aspectos relacionados a lo técnico, a lo jurídico y a lo doctrinario se los deben reservar para el momento de los debates y que por lo tanto solo por excepción pueden ser utilizados en la teoría del caso.

b.- Lógica.- Lo que significa que cada proposición estructurante de la teoría del caso, debe guardar coherencia con cada uno de los medios probatorios con los que se la va a respaldar y a su vez en armonía con los aspectos jurídicos que se van a aplicar. Es decir, debe existir una armonía entre las proposiciones, la prueba y lo legal.

c.- Creíble.- Debe ser presentada como un acontecimiento o suceso de la vida real. Para ello hay que saber persuadir al juzgador al momento de transmitir las ideas, lo que se logra teniendo seguridad al hablar, el convencimiento de estar en lo cierto, dinamismo, orden, confianza y una adecuada utilización de la palabra.

Para persuadir, no se necesita ser un orador excelente, sino simplemente un orador efectivo.

d.- Única.- Una teoría del caso no gozará de credibilidad si va variando en el desarrollo del juicio. La propuesta de teorías del caso alternativas no hace otra cosa que evidenciar la falta de preparación del litigante y el inevitable fracaso de su intervención en el juicio, en razón de lo cual debemos circunscribirnos a un relato único.

e.- Omnicomprensiva.- Al momento de exponerse la teoría del caso, debe contener todos los hechos que la conforman, es decir, debe enfocársela en forma general pero bien organizada, de tal manera que el litigante transmita con absoluta comprensión toda la historia.

f.- Sustentada en el principio de legalidad.- Recordemos que el principio de legalidad es aquel que establece que no existe ningún delito ni pena sin previa ley, acorde a la expresión clásica “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”.

En función de aquello, al proponer la teoría del caso, debe tenerse en cuenta que la misma encaje perfectamente en una norma jurídica, como en el caso del asesinato, que calza en el Art. 140 del Código Orgánico Integral Penal, o en el de la legítima defensa, que se subsume a lo previsto en el Art. 33 ibídem.

Dicho de otra forma, los hechos deben encajar en el derecho, caso contrario nuestra teoría del caso resultará insostenible desde el punto de vista jurídico.

g.- Consistente.- Nuestra teoría del caso debe encontrarse totalmente fortalecida  con  las   pruebas   pertinentes   que   sustentarán   cada   uno   de   sus enunciados, lo que conllevará a que la contraparte no lesione su coherencia.

Teoría del Caso

Son varios los significados que tanto en el ámbito gramatical como en el jurídico, se otorgan a los vocablos teoría y caso.

Fusionando ambos términos, es decir teoría del caso, podemos decir, en términos generales, que es aquella que expone los parámetros iniciales que servirán de fundamento principal para resolver un hecho real o hipotético dentro de un proceso judicial.

Pero en el campo estricto de la litigación penal, ¿qué es entonces la famosa teoría del caso que los Jueces de Garantías Penales ordenan exponer a los litigantes cuando van a iniciar sus intervenciones en el juicio?

Guillermo Cabanellas cita que la teoría del caso “es el planteamiento técnico que desarrolla y argumenta cada una de las partes, sea en defensa o acusación, para demostrar los hechos más relevantes, penalmente, de su causa”.

Dicho lo anterior, de nuestra parte, podemos conceptuar a la teoría del caso como el conjunto de hechos propuestos en el juicio que los litigantes reconstruyen en la actividad probatoria y lo subsumen a la norma jurídica aplicable con el propósito de convencer al juzgador.

La teoría del caso, por lo tanto, sirve para que los litigantes puedan desarrollar procesalmente sus intenciones y pretensiones en el juicio, por cuanto es justamente en esta etapa del proceso penal donde cada uno de ellos plantea su verdad respecto de la forma en que ocurrieron los hechos y la participación o posturas de los sujetos involucrados, siendo así que a través de la misma se debe enfocar el guion narrativo de la historia a proponer.

En ese parámetro, Pelayo Vial Campos, aplicando una terminología bien sencilla, nos dice que “la teoría del caso es la versión de los hechos que será sostenida por el litigante ante el tribunal de juicio, en definitiva, lo que a su juicio aconteció en un lugar, día, hora y personas determinadas, que configuran o no la comisión de un ilícito penal”.

Como se aprecia, la teoría del caso se refiere a una sencilla exposición circunstanciada del hecho que sucedió en un determinado lugar, día, hora y personas que participaron en el mismo.

Thomás Mauet, nos da uno de los más tradicionales conceptos que de la teoría del caso se conocen en litigación penal, al proponer que “es una simple, lógica y persuasiva historia sobre lo que realmente sucedió, desde nuestro propio punto de vista. Debe ser consistente con la evidencia no controvertida y con nuestra propia versión de la evidencia controvertida y la aplicación del derecho sustantivo”.

Es pues, el diseño que la fiscalía o la defensa realizan en forma persuasiva hacia el juzgador sobre los hechos principales del juicio, las pruebas que los sustentan y los aspectos jurídicos que los sostienen.

Por su parte, Leonardo Moreno Holman asevera que es “la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundamento de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica”, corroborando así que la teoría del caso es el eje de la postura que debemos acoger cuando nos presentamos en el juicio”. El mismo autor, también refiere que “la teoría del caso es el conjunto de actividades estratégicas que debe desarrollar un litigante frente a un caso, que le permitirán determinar la versión de los hechos que sostendrá ante el tribunal y la manera más eficiente y eficaz de presentar persuasivamente, las argumentaciones y evidencias que la acrediten en un juicio oral”.

Es decir, la teoría del caso exige que el litigante plantee todas las estrategias que le servirán para intervenir en el juicio y que marcarán su desempeño durante todo el desarrollo del mismo.

Finalmente Moreno agrega que “la teoría del caso intenta constituirse en una suerte de plantilla, a través de la cual el litigante invita a los jueces a mirar la realidad, o más propiamente, los hechos del caso, proveyéndoles de un lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos que se presentarán como fundantes de una historia, permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada teoría jurídica”.

Al momento de elaborar nuestra teoría del caso, podemos plantear una guía respecto a los hechos que se expondrán, las pruebas que tendremos para demostrarlos, etc., con el fin de facilitar el éxito de nuestra intervención.

Baytelman y Duce sostienen que la teoría del caso “es la idea básica y subyacente a toda nuestra presentación en juicio, que no solo explica la teoría legal y los hechos de la causa, sino que vincula la evidencia tanto como es posible dentro de un todo coherente y creíble”.

Los mismos autores, en armonía con el concepto que precede, el cual nos da los visos de que nuestra presentación en el juicio debe guardar armonía con las pruebas presentadas, parangonan la teoría del caso expresando que “es un ángulo desde el cual se ve toda la prueba, un sillón cómodo y mullido desde el cual se aprecia la información que el juicio arroja, en términos tales que si el tribunal contempla el juicio desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le estamos ofreciendo”.

Es decir, es simplemente un punto de vista o postura que expone el litigante, a base de la cual deben dirigirse las pruebas y las alegaciones de hecho y de derecho en un estado de coherencia y credibilidad, para que como tal sea aceptada por el juzgador, con el propósito de que falle conforme a nuestra propuesta presentada como cierta.

Pero para que aquello ocurra, debemos tener claro, que si bien es cierto la teoría del caso es simplemente un punto de vista, sin embargo, la litigación, como también lo refieren los mencionados autores, es un ejercicio “profundamente estratégico”; por lo cual los contendores en el juicio deben dominar destrezas y habilidades en el ámbito de la litigación penal justamente para proveer al juzgador los medios necesarios para buscar que el mismo falle de acuerdo a lo que procesalmente proponen. Finalmente, también afirman que “la teoría del caso, en suma, es nuestra simple, lógica y persuasiva historia acerca de lo que realmente ocurrió”.

Por eso, razón tienen la mayoría de los expertos en litigación penal, cuando concuerdan en afirmar que la teoría del caso es el instrumento más importante para organizar nuestro desempeño en el proceso penal, pues se la define como la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar.

Claro está, que para el litigante, no se trata de simular o forjar los acontecimientos para demostrar un aparente buen desempeño en el estrado pretendiendo que se le otorgue la razón a toda costa, sino de, conforme lo dice Peña, “mostrar una versión, cuya credibilidad y razonabilidad dependerá de cómo se construye la denominada teoría del caso”.

Se trata entonces, para los contendientes en el juicio, de proyectar sus mejores estrategias de litigio, pero sustentados siempre en función del principio de lealtad procesal.

En ese sentido, también lo afirma Peña, “la teoría del caso es la herramienta más importante para planear la actuación del proceso, verificar el desempeño durante el debate oral y terminar adecuadamente en el argumento de conclusión”. 

De ahí que, acorde con esa concepción, deba partirse siempre del hecho de que en el sistema adversarial cada parte procesal toma una postura antagónica respecto a la otra, dirigida a persuadir o a convencer al juzgador de que su teoría del caso es la creíble.

Así, toca a la Fiscalía formular una teoría del caso de acusación, la cual se subsumirá a una hipótesis jurídica que sea suficientemente verosímil y convincente en el sentido de que el procesado es partícipe del hecho criminal, vulnerando o lesionando el principio o estado de inocencia con el que se encuentra protegido de acuerdo a la Constitución.

Pero como en el proceso penal en la mayoría de casos aparecen relatos alternativos cuyo propósito es el de desacreditar al propuesto por la otra parte y el de ser aceptados por el juzgador, surge entonces la postura antagónica de la defensa.

En ese contexto, el Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, en su Art. 614, da la potestad al juzgador para conceder la palabra al fiscal, a la víctima y al defensor público o privado de la persona procesada, para que presenten sus alegatos de apertura, siendo ese consecuentemente el orden en el que tales partícipes del juicio penal deberán exponer sus respectivas teorías del caso.

Por tal razón, debemos tener siempre presente, que de acuerdo a las reglas adjetivas del Código Orgánico Integral Penal que rigen desde el 10 de agosto de 2014, la teoría del caso es un instrumento ineludible que nos sirve para enfrentar eficiente y eficazmente un proceso oral desarrollado especialmente en base a los principios de concentración, dispositivo y de contradicción de pruebas o adversarial, corroborando lo que en este mismo contexto ya se venía proponiendo en el Código de Procedimiento Penal vigente desde el 2001, al que reemplazó.

Es que como se sabe, en el juicio oral innegablemente gobierna el principio de contradicción, a base del cual fiscal y defensor deben exponer sus posturas en los alegatos de apertura con teorías del caso generalmente opuestas,  interrogatorios que son sujetos a contrainterrogatorios y alegatos de clausura que pueden ser replicados.

Todo esto implica, que la parte adjetiva del Código Orgánico Integral Penal, por lo tanto, sí establece en forma expresa que las partes deben diseñar su teoría del caso, que como se ha dicho es el eje alrededor del cual debe girar todo el desempeño en su calidad de litigantes, con el propósito de plantear sus pretensiones en busca del resultado deseado.

Por lo dicho, cuando intervenimos en el juicio, ora ante un tribunal en proceso ordinario, ora ante un juez de primera instancia, en juicio directo, debemos realizar nuestros máximos esfuerzos tendientes a convencerlos de que nuestra propuesta de teoría del caso es la correcta.

¿QUÉ ES LA LITIGACIÓN PENAL?

Neyra conceptúa a la litigación penal como “un conjunto de habilidades y destrezas dirigidas a elevar la calidad de la información que se brinda al juzgador, las que ayudarán a las partes a preparar y ordenar coherentemente su caso, reforzando las debilidades y resaltando las fortalezas”.

En el sistema acusatorio no es suficiente que el abogado sea un orador, capaz de dominar el escenario, al público, transmitiendo un mensaje acorde a las reglas de la oratoria forense. Se requiere además, que el profesional del derecho maneje la situación con absoluta cautela, utilizando la información acorde a sus intereses, como cuando estima conveniente o no plantear un interrogatorio, contrainterrogar u objetar.

En tal virtud, refiere Peña, el abogado litigante de casos penales “debe saber manejar las técnicas de litigación oral, pero, para ello, debe conocer bien su caso, de nada sirve que el defensor sea un buen orador y un encomiable conocedor de la ciencia jurídico penal (doctrinario), si es que no conoce su caso, eso es algo que debe quedar consolidado en la mente del abogado, pues solo así podrá salir vencedor en esta lid, que es el proceso penal”.

Las habilidades y destrezas en técnicas de litigación penal, son las que precisamente permitirán al abogado obtener los argumentos necesarios para hacer uso de su oratoria, enriqueciéndola, pues a través de aquellas irá recabando toda la información necesaria, la más relevante, que requiere para brindársela al juzgador como elementos de persuasión que incidan en la decisión de éste.

Para que aquello ocurra, Peña recomienda que “las partes deben entrenarse adecuadamente con las técnicas de litigación oral, pues por más conocimiento que tengan, pero no están en capacidad de oralizar su posición argumental, simplemente sucumbirán ante el contrario (parte adversarial)”.

En ese sentido la naturaleza del sistema acusatorio requiere de abogados adiestrados en el manejo de técnicas de litigación penal para la correcta presentación de casos, formulación de pruebas y planteamientos de alegatos, que se manejan oralmente, a la par de la práctica de los principios de inmediación, dispositivo, contradictorio y de publicidad antes mencionados.

Ello, en razón de que los roles que desempeñan cada uno de los intervinientes en el juicio oral, se desarrollan en una clara separación de funciones procesales, en las que jueces, fiscales y defensores tienen papeles bien definidos y por lo tanto deben tener totalmente en claro cuál es el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales y ejecutarlas con absoluta responsabilidad y profesionalismo.

Las exigencias competitivas propias del sistema acusatorio, dejan entrever que los abogados deben encontrarse preparados y capacitados no solamente en aspectos jurídicos, sino también en óptimas condiciones de plantear estrategias que coadyuven a tener, -con relación a sus pretensiones- una predisposición favorable del juzgador al momento de tomar una decisión.

Baytelman nos dice que “litigar constituye el núcleo del arte de la abogacía”. Litigar, en consecuencia, equivaldría en darle una piedra preciosa a un “orfebre” para que elabore una valiosa joya. Si es un artesano en esa área, pero sin las suficientes habilidades y destrezas, simplemente, hará de esa piedra preciosa una pieza sin ningún tipo de calidad.

En la esfera del sistema acusatorio -el cual fue implementado en el Ecuador desde el 2001, evolucionando favorablemente con ciertas reformas en los años 2007 y 2009, llegando a su esplendor con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal- el abogado penalista debe conocer con precisión todas las técnicas en litigación oral, para desempeñar su rol en forma encomiable, desde la teoría del caso hasta los alegatos de clausura.

Caso contrario, acorde a las palabras de Peña, “mejor volquemos nuestras virtudes en otro campo del derecho, pues, si en realidad queremos insertarnos en este virtuoso escenario que es el arte de la litigación oral, debemos familiarizarnos con las herramientas e instrumentos que esta metodología nos trae a colación”.