EL PRINCIPIO DE DUDA A FAVOR DEL REO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

Una de las actividades más delicadas que la sociedad le ha encomendado al hombre es la de juzgar a otros hombres. Para hacerlo debe sustentarse en un criterio de certeza respecto de la culpabilidad de quien cuya libertad tiene en sus manos.

En su libro “La Prueba en el Nuevo Proceso Penal”, pág. 254, Jorge Rosas Yataco nos enseña que el principio de duda a favor del reo -o in dubio pro reo- se impone en los casos en que, fruto de la actividad probatoria, el operador judicial no haya logrado convicción respecto de la culpabilidad del imputado, pero tampoco de su inocencia, éste deberá expedir una sentencia absolutoria.

Huertas Martín, citado por Alfonso Peña Cabrera Freyre en el tomo I de su obra “Derecho Procesal Penal, Sistema Acusatorio, Teoría del Caso y Técnicas de Litigación Oral”, pág. 61, nos dice que el principio in dubio pro reo constituye una regla interpretativa en virtud de la cual, una vez examinado todo el material probatorio, si el órgano judicial duda del sentido mismo, ha de resolver sin vacilación a favor del acusado, procediendo a dictar una sentencia absolutoria o una sentencia conforme a la tesis más favorable para la defensa.

En este orden de ideas el numeral 3 del Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, contempla el principio de duda a favor del reo refiriendo que la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.

Siendo la oratoria un ejercicio de persuasión, es precisamente en el juicio donde fiscalía debe lograr, a través no solo de sus argumentos sino también de las pruebas aportadas, que el juzgador, en su íntima convicción, se forme un criterio de certeza relacionada a la culpabilidad de la persona que se está acusando.

Como se aprecia, este principio va dirigido a la actividad probatoria con la que la fiscalía debe demostrar la participación de una persona en el hecho delictivo que se le atribuye, con el propósito de declarar su culpabilidad.

Justamente el Art. 453 del mismo cuerpo legal antes invocado, nos dice que la prueba tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada.

Por esta razón la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante resoluciones Nos. 0965-2013 y 1353-2013, de fechas 28 de agosto y 11 de noviembre de 2013, registradas por la Unidad de Procesamiento de Jurisprudencia, ha dicho en múltiples ocasiones que la convicción de la existencia de la infracción no debe dejar margen de duda, si esto sucede se presumirá la inocencia del acusado. Los elementos probatorios deben proporcionar absoluta certeza de la existencia de la infracción.

Cuando lo antes referido no ocurre a cabalidad, pero tampoco se tiene por cierta la inocencia del encausado, surge entonces la duda razonable cuyo propósito va especialmente encaminado a evitar el error en el que podría incurrir el juez al condenar a una persona, en cuyo caso le toca absolver.

De ahí que la expresión legal más allá de toda duda razonable implique la exigencia que la declaratoria judicial de culpabilidad se sustente en un dominante nivel de confirmación equivalente a la certeza.

EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

El sistema procesal acusatorio desplazó al sistema inquisitivo en el que imperaban la escrituralidad y la lentitud en la sustanciación de los juicios, para dar paso a un medio más dinámico y efectivo para la realización de la justicia, como es la oralidad.

José Neyra Flores, indica que por oralidad se entiende a la regla técnica del debate procesal que implica basar la resolución judicial solo en el material procesal obtenido de forma oral, es decir en base a lo actuado y visto en audiencia.

Como se aprecia, las partes oralmente presentan el caso, producen sus pruebas y realizan sus argumentaciones en la propia audiencia, enfrentados en un litigio procesal, en tanto que el juez en base exclusivamente a lo actuado en ella, toma una decisión, en el mismo acto, en forma oral también.

Alfonso Peña Cabrera Freyre, sobre la oralidad, manifiesta que constituye la pieza más clave, de cómo se lleva a cabo el juzgamiento, la forma de cómo las partes transmitirán y evocarán sus pensamientos, posiciones y argumentaciones hacia el tribunal de instancia y, también se dirigirán de forma directa a la parte confrontativa, cuando pretendan desvirtuar y/o refutar lo esgrimido por la parte contraria.

La oralidad es por tanto el medio principal con el que los contendores en el juicio sustentan sus actuaciones en el afán de defender una postura o de atacar la del contrario. La tendencia generalizada es la de que en el juzgamiento existe una confrontación entre los intervinientes, lo que sin embargo, no los releva del derecho o la conveniencia de llegar a acuerdos que favorezcan a sus intenciones procesales y litigar siempre con respeto y altura.

Por su parte, Andrés Baytelman y Mauricio Duce refieren que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso. En la medida en que las pruebas y argumentos de las partes, no se presenten en forma oral y directa frente a los jueces que van a decidir el asunto, se corre el riesgo de la delegación de funciones y que el proceso se transforme en un intercambio de papeles entre las partes y el tribunal, al cual ni el acusado ni el público tendrían acceso.

De la oralidad convergen los principios protagónicos que son parte de la esencia del sistema acusatorio: inmediación, dispositivo, contradictorio y publicidad, los mismos que transparentan, humanizan y facilitan el proceso penal y a su vez evidencian la ineptitud del sistema inquisitivo, en razón de que la víctima, el acusado y los testigos son escuchados directamente por el fiscal, el abogado defensor y los jueces.

De esta manera, indica Manuel de Jesús Flores, la oralidad en su conjunto propiciará que los hechos objeto de juzgamiento se aproximen o ajusten a la realidad histórica y no a lo formal; debido a lo cual resulta necesario que quienes se encuentren involucrados en el juicio oral como actores principales para que este se desarrolle, conozcan todas las herramientas relacionadas a su aplicación, sin olvidarse nunca de la justicia.

Es que no cabe duda alguna que de todas las etapas procesales, la del juicio, es la mayor agitación, lo que debe ser el motivo por el cual Frank Vecchionacce Iglesias, refiere que la fase más importante y decisiva, la cual constituye el objeto de este trabajo, y que expresa del modo más exquisito los fines sociales relativos a la justicia penal, es el “juicio”. Es la etapa cumbre. De todos sus atributos y características es la oralidad y la publicidad lo que más se destaca y lo que más define el propósito de justicia que el posee en sí mismo, lo que no desmerece la presencia y vigencia de un grupo de principios cuya violación ocasionaría graves efectos”.

Ese comentario nos enseña que el juicio oral, más allá de una realización formal, busca la realización de la justicia que exige la sociedad y con ello, en palabras de Peña la materialización del ius puniendi estatal, sumada a la reducción de la impunidad, permitirán recobrar la legitimación de la justicia.

En sistema penal ecuatoriano, la oralidad se encuentra instaurada constitucionalmente en el Art. 168, numeral 6, al referirse que: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

De la misma forma, el Art. 560 del Código Orgánico Integral Penal, refiere: “El sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código”, en concordancia con el Art. 5, numeral 11 ibídem, materia de este tema, que como parte de los principios del proceso penal relativos al debido proceso, establece que el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia”

Al respecto se pronuncia Maier, citado por Peña: El juicio oral y público no es solo un derecho del acusado a poder defenderse ampliamente, sino también, como procedimiento del Estado de Derecho, una condición imprescindible para justificar y legitimar una condena, al menos si se trata de una persona privada de la libertad; el juicio oral y público es el núcleo de un procedimiento penal legítimo.

Es decir, la oralidad en los juicios no se refiere a un “artificio procesal”, sino que lleva el propósito de dilucidar la controversia con absoluta transparencia y justicia, especialmente cuando una persona privada de la libertad podría recibir una condena; por lo cual a través de la misma se proyectarán todas las actuaciones probatorias y exposiciones que conllevaran al juzgador a tomar una determinación en el mismo acto.

En ese sentido Alberto Binder, nos enseña que la naturaleza y fuerza institucional del juicio oral provienen de su estrecha vinculación con la dinámica del conflicto, con la ineludible inserción social de ese conflicto y con las finalidades políticas de la administración de justicia, vinculadas a la disminución de la violencia y el abuso de poder.

Debe entenderse entonces, que el juicio oral, como interés estatal, no tiene por finalidad solamente la de castigar la conducta de quien ha violentado una norma constitutiva de infracción penal, sino también el de reinsertar al justiciable a la sociedad y evitar el abuso de poder.

LA AMNISTÍA COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA PENA

El Art. 72 del Código Orgánico Integral Penal establece que la amnistía es una de las causas de la extinción de la pena.

Al igual que el indulto legislativo, el fundamento constitucional de la amnistía lo encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Carta Suprema, que confiere a la Asamblea Nacional la facultad de concederla por delitos políticos, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Por mandato de esa norma constitucional, los delitos en los que no procede la amnistía, son los mismos que los del indulto legislativo, es decir, que tampoco es viable para las personas sentenciadas por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, sin que en el texto constitucional se hagan excepciones para posibles beneficiarios por estos mismos delitos cuando presenten enfermedades catastróficas o permanentes, como ocurre en el indulto presidencial.

El Art. 80 de la misma Carta Suprema extiende la prohibición a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión a un Estado.

El trámite también se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, cuyo Art. 97 indica que la Asamblea Nacional podrá expedir resolución declarando amnistía por delitos políticos o conexos con los políticos.

A diferencia del indulto, que solo cabe una vez resuelto el juicio penal con sentencia ejecutoriada, la amnistía procede antes, durante y después de sustanciado dicho proceso, es decir, aunque no se haya expedido decisión judicial en firme.

El efecto de la amnistía, una vez resuelta, acorde al Art. 101 de la antes invocada Ley Orgánica de la Función Legislativa, es la de que no podrán ejercerse acciones penales ni iniciarse proceso penal alguno por dichos delitos. Si con anterioridad se hubiere iniciado, la pretensión punitiva en él exhibida se extinguirá mediante auto dictado por el Juez competente, que no admitirá consulta ni recurso alguno. Si se hubiere dictado sentencia condenatoria, se entenderá como no impuesta la pena, quedando cancelados todos los efectos de tal sentencia, inclusive los civiles.

El indulto o amnistía que otorga la Asamblea Nacional, así como el indulto presidencial, podemos sintetizarlo de la siguiente forma:

Indulto o amnistía de la Asamblea Nacional Indulto Presidencial
La base legal la encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Constitución, en el Art. 73 del COIP y desde el Art. 96 al 101 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. La base legal la encontramos en el Art. 147, numeral 18 de la Constitución, en el Art. 74 del COIP y en el Reglamento Para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de fecha 29 de septiembre de 2014.
Se requiere del voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes. Facultad discrecional exclusiva del Presidente de la República.
La amnistía se concede por delitos políticos y el indulto por motivos humanitarios. No existen motivaciones específicas en la ley.
La amnistía procede en procesos judiciales en trámite o con sentencia ejecutoriada y el indulto solo en estos últimos. Procede solo en procesos con sentencia ejecutoriada.
La amnistía extingue la acción penal o la pena y el indulto solo la pena. Solo extingue la pena.
La amnistía extingue todos los efectos de la pena, inclusive los civiles. No extingue los efectos civiles de la pena.
No procede en delitos contra la administración pública, genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.   Tampoco en los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión a un Estado. No procede en delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, excepto cuando el sentenciado posee enfermedad catastrófica o permanente debidamente comprobada.

EL INDULTO COMO FORMA DE EXTINCIÓN DE LA PENA

El Art. 72 del Código Orgánico Integral Penal establece que el indulto es una de las causas de la extinción de la pena.

En su sentido estrictamente etimológico, la palabra indulto proviene del latín indultos, que quiere decir perdonar.

El indulto puede ser particular o general, tomando en consideración al o los beneficiarios del mismo.

El indulto particular opera cuando quien lo concede favorece a una o varias personas sentenciadas en forma específica.

El indulto general, en cambio, se produce cuando se lo concede a un grupo de personas sentenciadas que reúnen ciertas características en común, como el tipo de delito cometido por ejemplo.

En la legislación ecuatoriana tenemos dos tipos de indulto en razón del poder que lo concede:

El indulto presidencial y el indulto de la Asamblea Nacional.

Indulto Presidencial.- Es una facultad exclusiva del Presidente de la República cuyo fundamento constitucional se encuentra enmarcado en el Art. 147, numeral 18 de la Carta Magna, que le confiere las atribuciones de indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

El trámite del indulto presidencial se encuentra enmarcado en el Reglamento Para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 461 de fecha 29 de septiembre de 2014.

El Art. 2 literal a) de dicho Reglamento define al indulto presidencial como la facultad discrecional del Presidente de la República que consiste en otorgar la conmutación, rebaja o perdón del cumplimiento de las penas, aplicable a personas que se encuentran privadas de la libertad en virtud de una sentencia ejecutoriada y que observen buena conducta posterior al delito.

Esa misma norma dispone que el indulto no extingue la reparación integral a la víctima dispuesta en la sentencia condenatoria, en tanto que el Art. 2 ibídem, pero en su literal b), excluye como posibles beneficiarios del indulto a las personas que han sido sentenciadas por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, aunque deja la puerta abierta para responsables de estos mismos delitos cuando poseen enfermedades catastróficas o permanentes debidamente comprobadas.

Indulto de la Asamblea Nacional.- Su fundamento constitucional lo encontramos en el Art. 120, numeral 13 de la Carta Suprema, que confiere a la Asamblea Nacional la facultad de conceder indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

El indulto legislativo no es viable para las personas sentenciadas por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, sin que en el texto constitucional se hagan excepciones para posibles beneficiarios por estos mismos delitos cuando presenten enfermedades catastróficas o permanentes, como ocurre en el indulto presidencial.

El trámite se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica de la Función Legislativa, cuyo Art. 97 indica que el indulto por motivos humanitarios, consiste en el perdón, rebaja o conmutación de la sanción impuesta por sentencia penal ejecutoriada,

Tanto el indulto presidencial como el indulto legislativo proceden solamente contra sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya pena puede ser conmutada, rebajada o perdonada, por lo cual no afecta a la responsabilidad penal declarada por el órgano jurisdiccional en contra de la persona procesada, quien no queda exenta de las responsabilidades civiles.