EL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE EMPEORAR LA SITUACIÓN DEL PROCESADO O NO REFORMATIO IN PEJUS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

Este principio obedece al aforismo no reformatio in pejus que significa “no reformar en perjuicio” o “no reformar a peor” en contra del procesado cuando éste es quien ha hecho uso del derecho de un medio de impugnación.
El numeral 7 del Art. 5 del COIP recoge el principio no reformatio in pejus sosteniendo que al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona procesada cuando esta es la única recurrente.
El Art. 77 numeral 14 de la Carta Magna considera a la no reformatio in pejus como una garantía básica del debido proceso, al disponer que al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de la persona que recurre.
Mediante resolución No. 718-2013, de fecha 20 de junio de 2013, registrada por la Unidad de Procesamiento de Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, se ha reiterado sobre el principio no reformatio in pejus exponiendo que es una garantía procesal de rango constitucional por la cual no se podrá agravar la situación jurídica del recurrente, cuando es el único que recurre, pero si son las dos partes procesales quienes recuren no hay contravención a este principio y por tanto no contradice la norma constitucional del Art. 77, numeral 14.
Ricardo Vaca Andrade, en su obra Derecho Procesal Penal Ecuatoriano, tomo I, pág. 52, sostiene que en virtud del principio que se conoce en la doctrina como reformatio in pejus, “no se puede empeorar la situación del procesado que hubiere impugnado mediante recurso el fallo del inferior que le es desfavorable, siempre y cuando hubiere sido el único recurrente. Se habla de empeorar la situación del procesado, pero luego se restringe únicamente a empeorar la situación del procesado, pero luego se restringe únicamente a empeorar la sanción impugnada”.
En reiteradas ocasiones existen casos en los que el órgano jurisdiccional discrepa en su decisión con relación a las pretensiones de la Fiscalía o inclusive del acusador particular. Así por ejemplo, Fiscalía acusa al procesado en el grado de autor directo del delito de asesinato, en tanto que el juez lo sentencia como cómplice de homicidio, imponiéndole una pena inferior a la exigida por el titular de la acción pública.
Defensa apela oportunamente de dicha sentencia, por considerar que aunque la pena es reducida sigue siendo injusta porque es inocente y busca su absolución, en tanto que Fiscalía decide no impugnar el mismo, quedando en consecuencia como único recurrente el procesado.
Al momento de resolver el recurso interpuesto por el reo, la Sala Ad-quem lo rechaza por considerar que efectivamente el grado de participación de éste corresponde a una autoría directa y que se reúnen todos los elementos objetivos y subjetivos configurantes del delito de asesinato.
En este evento, el juez superior puede reformar la sentencia en lo que respecta al grado de participación y tipo penal, cambiándola de autoría directa o asesinato en vez de complicidad u homicidio, pero aún en contra de su convicción debe mantener la pena impuesta con fundamento al principio relacionado con la prohibición de empeorar la situación del procesado, por haber sido éste en el caso ejemplificado el único recurrente.
Pero si la Fiscalía hubiera apelado del fallo del juez del Tribunal a quo, en este caso sí puede el superior reformar la sentencia subida en grado con relación a la pena interpuesta, pudiendo empeorar la situación jurídica del procesado.
EL PRINCIPIO PROCESAL DE IMPUGNACIÓN O DOBLE CONFORME EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

El derecho a la defensa también comprende el derecho a recurrir de un fallo o resolución que tiene el afectado con esa decisión. En eso consiste precisamente el derecho al doble conforme.
Sobre el derecho del doble conforme del imputado, la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mediante resolución No. 1047-2013, de fecha 11 de septiembre de 2012, registrada por la Unidad de Procesamiento de Jurisprudencia, ha expresado que se lo puede distinguir como la imposibilidad de que se ejecute la pena antes de que un Tribunal fiscalice la legalidad de la sentencia de condena. Se suele hablar de ese derecho como el juicio del juicio.
El sustento de lo dicho se debe además al hecho de que nuestro sistema procesal penal es de instancia múltiple y por lo tanto uno de los baluartes legales para su desarrollo es el derecho a la impugnación.
La ciencia procesal regula los parámetros para efectuar un control jerárquico de las decisiones judiciales, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que deben brindar los administradores de justicia.
En este orbe, Cueva sostiene que en general “el recurso es un acto procesal de una de las partes en litigio para atacar una resolución a fin de obtener una nueva que, en justicia, modifique la anterior”.
De acuerdo a ese concepto, las partes pueden atacar la resolución, ora la fiscalía, ora la defensa, para tratar de lograr que se aplique justicia en el caso de que esta le hubiera sido esquiva por el juez del primer nivel.
Ferrajoli, sobre el recurso, refiere que: “Es un reexamen, a pedido de parte, del primer juicio, lo que constituye una garantía esencial del ciudadano. Esta doble instancia es al mismo tiempo una garantía de legalidad y una garantía de responsabilidad contra la arbitrariedad. Siendo los jueces independientes, aunque sometidos a la ley, la principal garantía contra la arbitrariedad, el abuso o el error, es la impugnación del juicio y su reexamen. A falta de doble examen, los principios de imparcialidad y de sujeción de los jueces tan solo a la ley, quedarán privados de garantía, en tanto la arbitrariedad, el abuso o el error, no serían censurados y reparados en una segunda instancia de juicio”.
El fundamento del derecho a recurrir como parte del derecho a la defensa, es la de obtener dos criterios judiciales por parte de jueces diferentes respecto del mismo caso, pues la doble instancia es una garantía de la justicia.
Por esa razón uno de los propósitos del recurso radica en evitar el error judicial y el consecuente perjuicio que el juez podría causar al involucrado con su decisión.
En función del recurso se limita el poder del juzgador dentro de una determinada causa penal, ya que a través del mismo un tribunal superior garantizará la aplicación de la ley y sobre todo si es justo el fallo o resolución expedida por el inferior.
Por esto el mismo máximo organismo judicial del Ecuador también ha expuesto que el derecho a recurrir implica “subsanar posibles errores judiciales y permitir un nuevo análisis del caso ante otra autoridad jurisdiccional, la que deberá asegurar que la resolución adoptada se sustentó en efectivos y suficientes hechos fácticos, así como en pertinentes disposiciones constitucionales y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio distinto”.
El derecho a recurrir es una de las garantías básicas del debido proceso que se encuentra consignado en el Art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que sobre el derecho a recurrir y a ser tratado en condiciones de plena igualdad ante los tribunales de justicia, dispone: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La referida disposición de carácter internacional hace alusión a los recursos efectivos del que pueden hacer uso las personas, tendientes a lograr un amparo contra los actos que atenten contra sus derechos fundamentales.
Así mismo el Art. 76, numeral 7, literal m) de la Constitución de la República, establece que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las garantía básicas de recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Esas disposiciones dejan entrever que todo proceso judicial debe ser conocido por diferentes funcionarios judiciales en los distintos niveles procesales, con mayor razón si el Art. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que la administración de justicia ordinaria se desarrollará por instancias y grados y según dicha norma constitucional las decisiones de las que se puede recurrir son los fallos y las resoluciones.
No debemos olvidar, por lo tanto, que el derecho a recurrir nace de uno de los principios específicos que rigen la esencia del proceso penal, el cual tiene un importante significado para el encausado, por ser la parte más débil en el transcurso de todo el enjuiciamiento criminal del que es objeto, por ser contra quien recae la acusación del Estado.
RECOMENDACIONES ESTRATÉGICAS PARA EL ALEGATO DE APERTURA

Se recomienda que el alegato de apertura que contenga todos los elementos estructurales antes explicados, no exceda de unos diez minutos, dentro de los cuales el mismo Neyra recomienda utilizar los siguientes aspectos estratégicos:
a.- Que sea lo más breve posible, en razón de que el ser humano tiene una capacidad de atención y concentración limitada.
b.- Solo se debe prometer, lo que se cumplirá.
c.- Ayuda audiovisual, recurriendo a la tecnología especialmente en los casos complicados.
d.- Anticipar las propias debilidades explicándolas de manera coherente, como por ejemplo, cuando tenemos un testigo que tiene antecedentes, presentándolo como tal, para que la otra parte no aproveche la situación y cuestione nuestra alegación inicial.
e.- Claridad, para lo cual debe utilizarse un lenguaje comprensible y sencillo, sin muchos tecnicismos.
f.- Iniciar el alegato refiriéndose al lema -o tema- del caso.
g.- Conectar las primeras ideas con el nombre de la víctima o del acusado.
h.- Mostrar una persona u objeto que genere impresión en el tribunal, como la foto de la víctima o el arma con la que se le quitó la vida.
i.- Utilizar alguna referencia o un tema metajurídico.
j.- Tener cuidado con los detalles.
k.- Terminar refiriéndose nuevamente al lema del caso.
Finalmente, debemos tener bien en claro, que Neyra también indica que el alegato de apertura no es un ejercicio de retórica u oratoria; no es un alegato político ni menos emocional; no es un ejercicio argumentativo; y, no es una instancia para dar opiniones personales.
ESTRUCTURA DEL ALEGATO DE APERTURA

Acorde a las concepciones expuestas sobre esta temática en blogs anteriores, podemos advertir que el alegato de apertura, contiene los mismos elementos de la teoría del caso:
Elemento fáctico.- Exposición discursiva y persuasiva de los hechos.
Elemento jurídico.- Los fundamentos jurídicos que permiten soportar legal y doctrinariamente la tesis.
Elemento probatorio.- Las pruebas que lo demuestran y que serán practicadas en el debate.
Para que se cumplan los lineamientos estructurales del alegato de apertura, debemos cumplir los siguientes pasos:
Tema > Teoría del caso > Ofrecimiento de pruebas > Enunciación de fundamentos jurídicos > Conclusiones
Desglosemos cada uno de ellos:
Tema.- Con el propósito de que nuestra teoría impacte a los jueces, se hace necesario desde el inicio de la presentación del caso fijar un tema que guarde relación con el mismo.
El tema de nuestra teoría del caso deberá destacar sus características particulares, con el propósito que el mensaje sea transmitido efectivamente al juzgador.
Prácticamente se trata de colocarle a nuestra teoría del caso un “nombre vendedor” con la que se la va a identificar en todo el juicio, tomando en cuenta que esta es una historia en la que intervienen actores, como en una obra literaria que cautiva a los lectores tan solo con el nombre que le pone el escritor.
El nombre que a nuestra teoría del caso pondremos en el alegato de apertura, por lo tanto, servirá para orientar a los jueces sobre la trama del hecho delictivo que deben resolver.
En ese ámbito, por ejemplo, si la fiscalía presenta un caso por el delito de usura, en el que la víctima termina suicidándose ante la deuda impaga por años producto de los cobros que le hacía el acusado excediendo el interés permitido por la ley, podría afirmar al inicio de su alegato, que trae ante la Corte de Justicia el “caso codicia”.
Por su parte, la defensa, en un caso de asesinato, podría identificar su teoría del caso refiriendo que la Fiscalía en realidad ha traído un caso de “confusión de identidad”, transmitiendo el mensaje que existen dos víctimas, la una que es el muerto, y la otra que es su propio defendido, porque está siendo acusado y privado de la libertad pese a que es inocente, mientras el verdadero culpable sigue suelto en las calles.
Se aconseja también que al momento de proponerse el tema, se humanice el caso.
La teoría del caso en sí.- Es decir, los hechos que van a ser materia del juzgamiento, sobre lo que ya ampliamente se ha explicado en blogs precedentes.
Sin embargo, debemos recordar que el juzgador no conoce nada respecto de los hechos que recién se van a exponer, por lo cual nuestra teoría del caso se constituye en el primer desafío en el juicio y en consecuencia dará las pautas para todo nuestro desempeño.
Ofrecer la prueba que se propondrá para sustentar la teoría del caso.- Se trata de hacer una sencilla enunciación de las pruebas en relación solo a las que verdaderamente vamos a presentar.
Por ejemplo, “con el testimonio del médico legista Dr. Alberto Rosales George, la fiscalía probará que la víctima falleció como consecuencia de una herida con arma punzocortante que le comprometió el corazón”.
No se trata de realizar argumentaciones sobre la prueba, pues esta aún no ha sido propuesta.
Tampoco debe exagerarse ofreciendo pruebas que no vamos a poder presentar, pues incurriríamos en una falta de credibilidad para ante el juzgador, debilitándose nuestro caso.
Breve enunciación de los fundamentos jurídicos.- Sin entrar a realizar argumentaciones jurídicas, las partes deben hacer una enunciación de las normas adjetivas o sustantivas que fundamentan su teoría del caso.
Ejemplo, la defensa dirá, sin mayores detalles: “señores jueces, esto no se trata de un caso de asesinato, como lo afirma la fiscalía, sino un caso de legítima defensa al que se refiere el Art. 33 del Código Orgánico Integral Penal”.
Los elementos subjetivos y objetivos de dicha disposición jurídica, deben ser demostrados en la etapa de la prueba y explicados en el alegato de clausura.
Conclusiones.- Sobre la parte final del alegato de apertura, Blanco, citado porNeyra, señala que “para el final de la presentación del alegato de apertura, además de las conclusiones y peticiones, se debe terminar refiriéndose nuevamente al lema del caso, además se puede colocar una idea nueva vinculada a una máxima de la experiencia a la que se puede asociar el caso o mencionar algún aspecto particular sobre la víctima o el acusado, según el caso, que predisponga favorablemente al juzgador”.




