EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO

El sistema procesal acusatorio desplazó al sistema inquisitivo en el que imperaban la escrituralidad y la lentitud en la sustanciación de los juicios, para dar paso a un medio más dinámico y efectivo para la realización de la justicia, como es la oralidad.

José Neyra Flores, indica que por oralidad se entiende a la regla técnica del debate procesal que implica basar la resolución judicial solo en el material procesal obtenido de forma oral, es decir en base a lo actuado y visto en audiencia.

Como se aprecia, las partes oralmente presentan el caso, producen sus pruebas y realizan sus argumentaciones en la propia audiencia, enfrentados en un litigio procesal, en tanto que el juez en base exclusivamente a lo actuado en ella, toma una decisión, en el mismo acto, en forma oral también.

Alfonso Peña Cabrera Freyre, sobre la oralidad, manifiesta que constituye la pieza más clave, de cómo se lleva a cabo el juzgamiento, la forma de cómo las partes transmitirán y evocarán sus pensamientos, posiciones y argumentaciones hacia el tribunal de instancia y, también se dirigirán de forma directa a la parte confrontativa, cuando pretendan desvirtuar y/o refutar lo esgrimido por la parte contraria.

La oralidad es por tanto el medio principal con el que los contendores en el juicio sustentan sus actuaciones en el afán de defender una postura o de atacar la del contrario. La tendencia generalizada es la de que en el juzgamiento existe una confrontación entre los intervinientes, lo que sin embargo, no los releva del derecho o la conveniencia de llegar a acuerdos que favorezcan a sus intenciones procesales y litigar siempre con respeto y altura.

Por su parte, Andrés Baytelman y Mauricio Duce refieren que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso. En la medida en que las pruebas y argumentos de las partes, no se presenten en forma oral y directa frente a los jueces que van a decidir el asunto, se corre el riesgo de la delegación de funciones y que el proceso se transforme en un intercambio de papeles entre las partes y el tribunal, al cual ni el acusado ni el público tendrían acceso.

De la oralidad convergen los principios protagónicos que son parte de la esencia del sistema acusatorio: inmediación, dispositivo, contradictorio y publicidad, los mismos que transparentan, humanizan y facilitan el proceso penal y a su vez evidencian la ineptitud del sistema inquisitivo, en razón de que la víctima, el acusado y los testigos son escuchados directamente por el fiscal, el abogado defensor y los jueces.

De esta manera, indica Manuel de Jesús Flores, la oralidad en su conjunto propiciará que los hechos objeto de juzgamiento se aproximen o ajusten a la realidad histórica y no a lo formal; debido a lo cual resulta necesario que quienes se encuentren involucrados en el juicio oral como actores principales para que este se desarrolle, conozcan todas las herramientas relacionadas a su aplicación, sin olvidarse nunca de la justicia.

Es que no cabe duda alguna que de todas las etapas procesales, la del juicio, es la mayor agitación, lo que debe ser el motivo por el cual Frank Vecchionacce Iglesias, refiere que la fase más importante y decisiva, la cual constituye el objeto de este trabajo, y que expresa del modo más exquisito los fines sociales relativos a la justicia penal, es el “juicio”. Es la etapa cumbre. De todos sus atributos y características es la oralidad y la publicidad lo que más se destaca y lo que más define el propósito de justicia que el posee en sí mismo, lo que no desmerece la presencia y vigencia de un grupo de principios cuya violación ocasionaría graves efectos”.

Ese comentario nos enseña que el juicio oral, más allá de una realización formal, busca la realización de la justicia que exige la sociedad y con ello, en palabras de Peña la materialización del ius puniendi estatal, sumada a la reducción de la impunidad, permitirán recobrar la legitimación de la justicia.

En sistema penal ecuatoriano, la oralidad se encuentra instaurada constitucionalmente en el Art. 168, numeral 6, al referirse que: “La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”.

De la misma forma, el Art. 560 del Código Orgánico Integral Penal, refiere: “El sistema procesal penal se fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en las audiencias previstas en este Código”, en concordancia con el Art. 5, numeral 11 ibídem, materia de este tema, que como parte de los principios del proceso penal relativos al debido proceso, establece que el proceso se desarrollará mediante el sistema oral y las decisiones se tomarán en audiencia”

Al respecto se pronuncia Maier, citado por Peña: El juicio oral y público no es solo un derecho del acusado a poder defenderse ampliamente, sino también, como procedimiento del Estado de Derecho, una condición imprescindible para justificar y legitimar una condena, al menos si se trata de una persona privada de la libertad; el juicio oral y público es el núcleo de un procedimiento penal legítimo.

Es decir, la oralidad en los juicios no se refiere a un “artificio procesal”, sino que lleva el propósito de dilucidar la controversia con absoluta transparencia y justicia, especialmente cuando una persona privada de la libertad podría recibir una condena; por lo cual a través de la misma se proyectarán todas las actuaciones probatorias y exposiciones que conllevaran al juzgador a tomar una determinación en el mismo acto.

En ese sentido Alberto Binder, nos enseña que la naturaleza y fuerza institucional del juicio oral provienen de su estrecha vinculación con la dinámica del conflicto, con la ineludible inserción social de ese conflicto y con las finalidades políticas de la administración de justicia, vinculadas a la disminución de la violencia y el abuso de poder.

Debe entenderse entonces, que el juicio oral, como interés estatal, no tiene por finalidad solamente la de castigar la conducta de quien ha violentado una norma constitutiva de infracción penal, sino también el de reinsertar al justiciable a la sociedad y evitar el abuso de poder.