
Supongamos que en un lugar determinado se encuentra un cadáver. Los primeros que toman procedimiento en el presunto hecho delictivo son los señores policías de servicio urbano, quienes acordonan el área y esperan la llegada de personal de Criminalística. Una vez que éstos se constituyen en el lugar de los hechos, recogen los primeros indicios en torno al cadáver y a la escena: rastros de sangre, casquillos, huellas digitales, huellas de pisada, pelos, celular, documentos personales, etc.
Levantada la investigación, el fiscal, con la cooperación de personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses, levantará esos indicios, al tenor de lo que prescribe el Art. 580 del Código Orgánico Integral Penal ecuatoriano, pudiendo establecer las primeras hipótesis de la muerte: asesinato, homicidio, suicidio u otra.
A medida que avanzan las investigaciones, se van despejando las incógnitas en torno a los móviles del crimen, sus circunstancias y posibles partícipes del mismo, en cuyo transcurso la Fiscalía va delineando su teoría del caso.
Explicado lo anterior, pasamos a desglosar cada uno de los elementos que estructuran la teoría del caso:
a.- Proposiciones fácticas.- Acorde a la definición dada por Moreno, “las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica”.
Del criterio de Moreno, podemos establecer que las proposiciones fácticas surgen de la información proporcionada por parte de quienes han tenido algún tipo de contacto o de vinculación con el hecho delictivo.
De ahí la inmensa importancia que tienen los relatos de las víctimas, testigos y hasta del propio sospechoso en la elaboración de las proposiciones fácticas.
Ello, en razón de que al inicio de la investigación se cuenta con un conjunto de información que puede resultar engañosa, incoherente, insuficiente y contradictoria.
La función de los litigantes, es entonces la de escoger la información más importante que les sirva para ir delimitando sus proposiciones fácticas dentro del contexto que integre al elemento jurídico.
En ese mismo sentido, Peña refiere que “la aseveración fáctica hace alusión a un elemento específico del injusto penal (tipicidad y antijuridicidad), manifestado en una evidencia, en un medio de información (testimonial), en una pericia, en un documento, etc. En la doctrina especializada se dice que una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica”.
Igualmente Bergman, citado por Peña, respecto de la misma temática manifiesta que“la proposición fáctica es una afirmación de hecho que satisface un elemento legal y pueden existir varias proposiciones fácticas respecto de un solo elemento legal”.
En efecto, las proposiciones fácticas deben ser varias, en razón de que las mismas consisten en cada de las “piezas” que arman el “rompecabezas” de la teoría del caso.
Sin embargo, hay que ser sumamente cauteloso al seleccionarlas, pues mientras más proposiciones fácticas existan, más grande será el “rompecabezas” que compone la teoría del caso, lo cual puede ser muy riesgoso por lo complejo que resultaría armarla.
Recordemos, además, que es precisamente sobre las proposiciones fácticas que debe recaer la prueba.
Ergo, mientras más proposiciones fácticas existan, mayor es la actividad probatoria que se debe ejercer para probar la teoría del caso.
A contrario sensu, seleccionadas correctamente las proposiciones fácticas más importantes, el ejercicio de la actividad probatoria, será mínimo pero eficaz.
Para seleccionar las proposiciones fácticas se recomienda formular las siguientes preguntas: ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿cómo?, ¿quién? y ¿por qué?, las mismas que al ser respondidas proporcionarán al litigante los elementos de temporalidad, de ubicación, de acción o circunstanciales, de identificación del sujeto activo y pasivo de la infracción y, de causalidad o resultado indispensables para armar una buena teoría del caso.
Ejemplo: El día domingo 21 de julio del 2019, aproximadamente a las 03h00, en circunstancias en que el señor Guillermo Arcentales Pilay caminaba por las calles Chambers y Robles, en esta ciudad de Guayaquil, sorpresivamente es interceptado por Federico Fernández Ricaurte, quien aprovechando la oscuridad de la noche, procede a amedrentarlo con un arma de fuego exigiéndole la entrega de sus pertenencias tales como un celular, alhajas y la suma de $ 800 producto de un negocio que venía realizando en un mercado ubicado cerca del lugar de los hechos, proporcionándole, ante la negativa de éste, tres impactos de arma de fuego en el pecho, produciéndole la muerte instantáneamente, luego de lo cual el acusado intentó darse a la fuga, pero fue detenido por unos guardias del sector que lograron someterlo y entregarlo a los señores elementos de la Policía Nacional.
En definitiva, en términos de Moreno, podemos concluir que “las proposiciones fácticas surgen del análisis del caso, de las entrevistas con los involucrados, testigos, peritos, funcionarios policiales, del análisis y estudio detallado de cada uno de los documentos, evidencias materiales u otros medios de convicción que existan en la causa. La labor del técnico es en ese estudio o diálogo identificar las proposiciones fácticas y asociarlas a los elementos de la teoría jurídica que se quieren demostrar en juicio, para luego identificar las evidencias pertinentes y relevantes que le permitirán sustentarlas en juicio”.
b.- Elemento jurídico.- Como se dijo antes, el principio de legalidad es uno de los que rige el ordenamiento jurídico penal, de tal manera que para que una conducta sea considerada como delito, debe estar previamente establecida en la ley.
En función de ese principio, al armar la teoría del caso, el litigante debe tomar en cuenta que cada una de las proposiciones fácticas que la estructuran encaje a la perfección en una disposición jurídica de carácter penal.
Recordemos que cada una de las disposiciones penales describe conductas punibles, las cuales por lo tanto se constituyen en elementos legales o jurídicos que sustentan nuestra teoría del caso.
En ese sentido Neyra indica que “la identificación del componente jurídico es el punto de partida en la construcción de la teoría del caso”; debido a lo cual una vez agotada la fase investigativa debe identificarse cuál es la tipificación que utilizaremos en el caso específico.
En palabras más sencillas: lo fáctico debe encajar en lo jurídico en virtud del principio de legalidad.
En ese sentido, si la Fiscalía propone como teoría del caso el ejemplo en el que Federico Fernández Ricaurte termina con la vida de Guillermo Arcentales Pilay, teniendo como motivación el robo y no quitarle la vida precisamente, las proposiciones fácticas no encajarán en las disposiciones punitivas de los Arts. 140 o 144 del Código Orgánico Integral Penal del Ecuador, que tipifican el asesinato y homicidio, respectivamente, sino en la del Art. 189, inciso sexto del mismo texto jurídico, cuyas proposiciones jurídicas se refieren al robo calificado con resultado de muerte en los siguientes términos:
“Si a consecuencia del robo se ocasiona la muerte, la pena privativa de libertad será de veintidós a veintiséis años”.
Si la fusión entre las proposiciones fácticas y las proposiciones jurídicas no se produce, entonces la fiscalía perdería su caso.
La defensa, por su parte, tiene una actuación distinta a la de la Fiscalía, pues si la teoría del caso de ésta exclusivamente se revela como la propuesta de un hecho delictivo, la de aquella, podría seleccionar entre varias propuestas acorde a los antecedentes que caracterizan el juicio.
Es por ello que el acusado, amparado en su estado de inocencia, puede tomar una postura pasiva o negativa ante la inculpación fiscal, limitándose a rechazar que tuvo algún tipo de participación en el hecho objeto de la acusación y simple y sencillamente sostener que a esta corresponde vulnerar tal estado.
Con esa postura de negación, basta a la defensa, por ejemplo, desacreditar los testigos de cargo presentados por la Fiscalía.
La teoría del caso, para la defensa, puede también ser activa o positiva, proponiendo una afirmación, como la de una causa excluyente de la conducta; de la antijuridicidad o de la culpabilidad; que el hecho que se le atribuye no constituye delito alguno a perseguir; un relato alternativo al de la Fiscalía como el de que no se encontraba presente en el lugar de los hechos cuando estos se suscitaron, etc.
Así, podría proponer como teoría del caso, que los hechos no se tratan de un robo calificado con resultado de muerte, sino el resultado de una legítima defensa, ya que si Federico Fernández Ricaurte no disparaba a Guillermo Arcentales Pilay, el muerto hubiera resultado ser el primero de los nombrados.
Con ese argumento, las proposiciones fácticas de la defensa deben encajar armoniosamente con lo dispuesto en el Art. 33 del Código Orgánico Integral Penal:
“Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
- Agresión actual e ilegítima.
- Necesidad racional de la defensa.
- Falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho”.
Sea para la Fiscalía o para la defensa, en el caso de que esta asuma una postura activa o positiva, su teoría del caso, marca su desempeño en el juicio, debido a lo cual exclusivamente en torno a la misma deberán circunscribirse las pruebas, las intervenciones orales y el argumento de conclusión.
c.- Elemento probatorio.- La parte adjetiva del Código Orgánico Integral Penal -de modelo acusatorio- regula tres tipos de pruebas: el documento, el testimonio y la pericia (Art.498) a base de las cuales el litigante podrá acreditar que sus proposiciones fácticas estructurantes de su teoría del caso tienen una correlación jurídica.
Cada proposición fáctica puede ser corroborada por un solo medio probatorio, por ejemplo, la Fiscalía demuestra en el juicio el deceso de Guillermo Arcentales Pilay con el testimonio de un médico legisla debidamente acreditado como perito por el Consejo de la Judicatura, quien da fe que su muerte se produjo como consecuencia de la penetración de tres proyectiles de arma de fuego, con orificios de entrada pero no de salida, que le comprometieron los pulmones y el corazón.
Es decir, se acredita una proposición fáctica: la muerte de Guillermo Arcentales Pilay, con una sola prueba: la testimonial rendida por un testigo experto.
De la misma forma, se puede acreditar una proposición fáctica con varios elementos probatorios.
En ese sentido, con el mismo caso propuesto, se puede acreditar otra de sus proposiciones fácticas: que Federico Fernández Ricaurte fue el causante de los tres disparos que acabaron con la vida de Guillermo Arcentales Pilay, con prueba testimonial deviniente de las declaraciones de los guardias del sector que lo privaron de la libertad; con prueba material, constituida por el arma de fuego que se le encontró en su poder y los casquillos hallados en la escena del crimen; y, con prueba documental, consistente en el informe pericial de barrido electrónico que demuestra que al acusado se le encontraron residuos de disparos en su humanidad y en sus prendas de vestir.


